REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000462
ASUNTO : EP01-S-2004-000462


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro a ocho años de prisión, en perjuicio de NORIS MARGARITA LEON ARNENSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.259.483,, domiciliado en CALLE 104-NUMERO 104 URBANIZACIÓN LA CASTELLANA BARINAS,Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el seis de febrero de 1.998, por la victima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, quien manifiesta que Entre los días 04 y 05 del mes de Febrero del año en curso y para el momento que mi casa quedó sola y cuando regresé a la misma, me di cuenta que se habian introducido al interior de la misma y me llevaron un microonda marca tapón, valorado en realidad no sabe, una licuadora oster y otra marca samuray una sanguichera oster, un exprimidor y extractor de jugos marcas oster, una baitoda marca oster, un sartén electrico marca oster, un juego de ollas renawer, un juego de ollas magefesa con teflón, una olla de presíon renawer grande marca oster, una planta ozono, un ayudante de cocina completo marca oster,entre otras cosas , Valoradas en Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,00). Es todo, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por seis (06) años, siete (07) mese y diesiocho (18), dias lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.


El Juez de Control No. 06 La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog.



Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________




PRB/eg