REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000042
ASUNTO : EP01-P-2004-000042



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol
LA SECRETARIA: Abg. YUSBEY GUERRERO
EL FISCAL: Abg. María Carolina Merchan
LA DEFENSA: Abg. BETULIA RIVERO Y LINO ARAQUE
EL IMPUTADO: HENRY GARCIA PEÑA, PEDRO RAMIREZ COLMENAREZ, JAIRO MOLINA RAMIREZ, RODOLFO ARTURO UZCATEGUI BALZA Y JAIRO JOSE CALMENARES.
LA VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día 24 de Septiembre del 2004, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. NICOLA IANMARTINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos HENRY DAVID GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad,, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.127.934, domiciliado en el sectpr el Banquito, Ciudad Boliva Municipio Pedraza; RODOLFO ARTURO UZCATEGUI BALZA, venezolano, amyor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° 9.182.707, domiciliado en laUrb. José Antonio Páez, calle 7, N° 6-32 de la población de ciudad Bolivia, PEDRO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.956, domicilñiado en el Barrio La Quinta avenida 3, N° 0-130 d4 la población de Ciudad bolivia, JAIRO JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la avenida 3 con calle 1 Barrio La Quinta de la población de Ciudad Bolivia y JAIRO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad n° 11.840.784, domiciliado en la Urb. Romulo Gallegos, Avenida 3, N° 30 de la población de Ciudad Bolivia Municipio pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FACILITADOR EN EL DLEITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DLEITO, previsto y sancionados en el artículo 472 Y 472, en relacion con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal, en relación con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; por el cual han sido convocadas cada una de estas. El Juez abre el acto e informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus pertes, igualmente los medios de pruebas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo, es todo
Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público y privado, Abg. Betulia Rivero y Lino Araque, quien expusieron: " Solicitamos se le acuerde a nuestros defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los Acusados ya nombrados, quienes expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los acusados a Admitieron los Hechos y estan dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados HENRY DAVID GARCIA PEÑA, PEDRO RAMIREZ COLMENAREZ, JAIRO MOLINA RAMIREZ, RODOLFO ARTURO UZCATEGUI Y JAIRO JOSE COLMENAREZ, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, a los imputados antes nombrados a excepción de Rodolfo Arturo Uzcategui, a quien se le acuerda dicho alternativa por un lapso de seis meses, debido a que fue acusado como facilitador, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Unica: Laborar durante cuatro horas semanales, en el Ministerio del Ambiente, ubicado en la población de Bun Bun del Estado Barinas, los ciudadanos antes nombrados.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
Se ordena igualmente la entrega del vehiculo retenido, solicitada por el imputado RODOLFO ARTURO UZCATEGUI. en virtud de que el mismo no es necesario para la continuación del proceso, está demostrada la proiedad de dicho vehículo y sus seriales se necunetran en su estado original y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, tal como se evidencia de la documentación presentada en original y la experticia realizada a dicho vehículo. Se niega el comiso de dicho vehículo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en venzuela la Ley prohibe la confiscación de bienes. Igualmente se ordena el Comiso de la Madera retenida en el presente proceso, por ser de ilicita procedencia y se acuerda oficiar al Ministerio del Am,biente para que proceda al remate de lamisma.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Admite en su totalidad la Acusación presentasda por le Ministerio Público; DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados HENRY DAVID GARCVIA PEÑA, JAIRO MOLINA RAMIREZ, PEDRO RAMIREZ COLMENAREZ, JAIRO JOSE COLMENAREZ Y RODOLFO ARTURO UZCATEGUI BALZA ya identificados, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, los cuatro nombrados primero y como FACILITADOR EN EL DLEITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el ciudadano RODOLFO ARTURO UZCATEGUI, previsto y sancionado en el artículo 472 y 472 en relación con el aretículo 84, numeral 3°del Código Penal y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados Henry Garcia Peña, Jairo Molina Molina, Jairo José Colmenarez y Pedro Ramirez Colmenarez y seis (6) meses para Rodolfo Arturo Uzcategui, quienes cumplirán con las condiciones impuestas.

Igualmente vista la solicitud hecha por el ciudadano RODOLFO ARTURO UZCATEGUI BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.707, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedraza, en la que solicita se le haga entrega del vehiculo de su propiedad retenido por funcuionarios de la Guardia Nacional, este Juzgado ordena la entrega de dicho vehículo el cual es de las caracterisiticas siguientes: Clase: Camión,Tipo: Furgón, Marca: Ford, Modelo Año: 1977, Placas 359-ABS, modelo F-750, Color: Azul, Uso: Carga, Serial Motor: no indica, Serial Carroceria: AJF75T34412. Por cuanto está demostrado en autos que el solicitante es el propietario del mismo y presenta su documentación original tal copmo se determina en la experticia realizada por la Guardia Nacional . En consecuencia oficiese al comandante del Destacamento 14, de la Guardia Nacional, a fin de que haga entrega de dicho vehículo al ciudadano RODOLFO ARTURO UZCATEGUI BALZA ya identificado; ordena el desglose de los documentos originales y hacer entrega al solicitante y se libre igualmente oficio al Ministerio del Ambiente y los Recursois Naturales, area admintrastiva III, a fin de que proceda al remate de los productos forestales retenidos que consisiten en 286 unidades de madera aserrada de la especie Saqui Saqui, con un volumen de Nuevec punto ochocientos treinta y siete Metros cubicos (9.837. M3), a los cuales se le ordena el comiso, por ser de procecencia ílicita.
Fijese nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del imputado HENRY JOSE MOLINA.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo y demas organismos indicados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.









El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño