REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000533
ASUNTO : EP01-P-2004-000533




AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: MARIA GROCE HORTENCIA CUASQUER GUANINA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA.
SECRETARIA: AB. YUSBEY GUERRERO.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana: MARIA GROGE HORTENCIA CUASQUER GUANINA, ecuatoriana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.148.038, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo (Moto) que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía II del Ministerio Público, el cual posee las siguiuentes caracteristicas: Clase: Moto; Marca: Yamaha; Modelo: Jog Super Z; Color: Negro, Tipo: Paseo Scouter, Serial Motor: 50cc; Serial Carrocería: 3YK5131428; Sin placas, capacidad dos puestos.

El tribunal para decidir observa:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Policia Estadal en un procedimiento efectuado en un hotel de esta ciudad de Barinas.

2°.- La solicitante; al efecto acompaña a su solicitud Factura de Compra N° 0284 y control de titulo N° 300 de , de fecha 13-05-02, a la empresa mercantil Servi Moto "Junio", la cual se encuentra a nombre de quien en vida se llamara Jhonny Alexi Gómez, titular de la cédula de identidad n° 13.682.645, pero es el caso que la solicitante presenta acta de matrimonio, donde demuestra que era casada con dicho ciudadano, así como las partidas de nacimientos de los hijos habidos durtante el matrimonio, así como acta de defunción de su extinto esposo, con lo que se acredita la condición de propietaria junto a sus hijos del vehículo solicitado, tal como se evidencia de documentos que corren insertos en autos; pero observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Seccional Barinas, en fecha 28-07-2004 a cargo del experto: Inspector jefe José Gregorio Montero y el Detective Alexander Sira; la cual dio como resultado: Que los seriales que presenta dicho vehículo son originales de la planta ensambladora. En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado, este juzgador considera que es procedente dicha entrega.

3°.- Cursan en original el documento que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo, como es la factura de compra, donde se demuestra la buena fe del poseedor actual.

Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que la propietaria de dicho vehícuolo es la solicitante y sus hijos.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por la ciudadana MARIA GROCE HORTENCIA CUASQUER GUANINA, ya identificada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento donde se ecuentra depositado el vehículo aquí descrito, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana MARIA GROCE HORTENCIA CUASQUER GUANINA, ya identificadA, el vehículo Clase: Moto; Marca: Yamaha; Modelo: JOG SUPER Z; Color: NEGRO, Tipo: PASEO SCOUTER, Serial Motor: 50cc; Serial Carrocería: 3YK5131428; Sin Placas, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía II del Ministerio Público y remitido hasta el estacio
Ofíciese lo conducente a la solicitante a fin de que informe al juzgado el nombre del Estacionamiento donde se encuentra depositada la moto y así fijar día y hora para su entrtega. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos original y devolverlos al solicitante, previa certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO


LA SECRETARIA