REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000686
ASUNTO : EP01-P-2004-000686




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL 11° : ABG. NICOLA IAMARTINO
DEFENSOR PUBLICO: ABG . PASCUAL HREANDEZ
MPUTADOS: CHARLES ESCARPECIO JIMENEZ COVADIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG: YUSBEY GUERRERO.



Vista la solicitud presentada por el abogado NICOLA IAMARTINO en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: CHARLES ESCRPECIO JIMENEZ COBARIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.089.330, de profesión obrero, residenciado en Carrera 9 con Calle 7, Barrio Las Americas, casa s/n de la población de Socopó Estado Barinas; por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Charle Escarpecio Jimenez por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar no existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 20 de Septiembre de 2004 , la fiscalía recibió un conjunto de actuaciones provenientes del Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre de este Estado, del cual se evidencia que el día 20/09/04 una comisión de funcionarios adscritos a dicho organismo de seguridad realizaban labores de patrullaje y en el sector conocido Barrio Las Americas de la población de Socopó cuando en un establecimiento de cuyo interior provenían sonidos de maquinarias de las utilizadas para el procesamiento de productos forestales. Inmediatamente hicieron acto de presencia en el referido lugar en donde visualizaron al hoy imputado quien les dió libre acceso al local y le logró evidenciar la existencia de un lote de productos forestales, con un volumen aproximado de 4, 700 metros cúbicos, consisitentes en 54 tablones de madera conocida como teca, a quien le solicitaron las guías de circulación que amparan la procedencia de dichos productos manifestando no poseerlas, motivo por el que fue trasladados hasta el comando policial y hoy son presentados ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento Abreviado”
Durante el desarrollo de la audiencia los imputados no declararon, acogiendose al precepto Constitucional y el defensor Abg. Pascual Herandez, solicito sea decretada a favor de los imputados una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para sus patrocinados.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 20 de Septiembre del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos, supra identificados, fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado CHARLES ESCARPECIO JIMNEZ, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el imputado al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Pascual Herandez, declaró, manifestando que se acogían al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión de los imputados fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que los imputados son los autores del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado CHARLES ESCARPECIO JIMENEZ por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CHARLES ESCARPECIO JIMENEZ tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 20 de Septiembre del 2004, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existen mas diligencias que practicar en la presente investigación, y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CHARLES ESCARPECIO JIMENEZ COVADIA, ya identificado; por la comisión del delito Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código 20-09- 04. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CHARLES ESCAPECIO JIMENEZ COVADIA, supra identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO consistente en presentación cada quince días por ante la Prefectura del municipio Antoni José de Sucre del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

La Secretaria