REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003169
ASUNTO : EP01-S-2004-003169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor del ciudadano.DAGOBERTO SARMIENTO BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.254.987, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis meses a tres años de prisión, en perjuicio de "JOSE ASDRUBAL MARQUEZ CHACON", ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 08 de Mayo de 1.995,por ante el cuerpo tecnico de Policia Judicial Seccional Santa Barabara Estado Barinas,segun consta en la declaración inserta en el folio nro. siete (07), Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputable a las partes, la misma se ha prolongado por más de ocho (08) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control N° Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conforidad con lo establecido en el Articulo 318 ord 3° del COPP, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal, a favor del ciudadano.DAGOBERTO SARMIENTO BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.254.987,. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control No. 06 La Secretaria


Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog.



Se Libraron Boletas Nros________________________________________




PRB/eg