REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000452
ASUNTO : EP01-S-2004-000452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06, el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de GERSON JOSUÉ CÁDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 10.556.709, domiciliado en Urbanización Don César Acosta, bloque 01, Apto 01-06, de esta Ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de ABEL ÁNDRES ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.131.457, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 05, Apto 03-07 de esta Ciudad. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima el 22 de Agosto de 1992, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, inserta al folio ocho (8). Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de doce (12) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscrición Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de. Gerson Josué Cárdenas Quintero, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 3ro del Código Penal, en perjuicio de. Abel Andres Romero González. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog.


Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________


PRB/vmb