REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001321
ASUNTO : EP01-S-2004-001321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06 el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a favor de JONNY ALEJANDRO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.564.772, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 10-110, de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de BERNARDINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.387.712, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 10 Los Ilustres, casa N° 05, de esta Ciudad, Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 22 de Abril de 1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano Bernardino Suarez, inserto al folio uno (1). Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de ocho (08) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidadcon lo establecido en el artículo 318 ord 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo, 48 ordinal 8°, Ejusdem, a favor de Jonny Alejandro Orellana, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Bernardino Suarez. Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-
El Juez de Control N° 06 Secretario (a)
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Abg.
Se libraron las Boletas de Notificación N°________________de fecha_______
PRB/vmb
|