REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001334
ASUNTO : EP01-S-2004-001334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N°06 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de BORIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.833.760, domiciliado en Urbanización la Fundación, Quinta 24, calle Los Esteros, de esta Ciudad. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima el 30 de Junio de 1975, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, inserta al folio siete (7). Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de veintinueve (29) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de. Persona Desconocida, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de. Boris Dominguez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abog.
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________
PRB/vmb
|