REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003027
ASUNTO : EP01-S-2004-003027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N°06 el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público a favor de LYNE JEANNETH RANGEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.784.181, domiciliada en el Barrio Publo Nuevo, calle 24, con carreras 3 y 4, de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en perjuicio de ERIKA CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-17.358.403, domiciliada en el Barrio Ándres Bello, en la carrera 05, con calles 2 y 3 de la localidad de Santa Bárbara de Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 15 de Septiembre del 2002, por la víctima, por ante la Oficina de Investigación Penal de la zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, inserto al folio uno (1) y el examen practicado por el Médico Forense, Dr Angel Custodio Mendez, donde se evidencia el tipo de lesiones sufrida por la victima inserto al folio once (11). Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord 3ro del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor de. Lynne Jeanneth Rángel Vivas, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de. Erika Contreras Sánchez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abg.
Se Libraron Boletas Nros____________________En Fecha________________
PRB/vmb
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