REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003133
ASUNTO : EP01-S-2004-003133




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL 11° : ABG. MAGGIEN SOSA
DEFENSOR PUBLICO: ABG . ESTEBAN MENESES.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ALBUIJAS.
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
VICTIMA: MARGARITA DEL CARMEN BRICEÑO.
SECRETARIO: ABG: YUSBEY GUERRERO.



Vista la solicitud presentada por el abogado MAGGIEN SOSA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustituitva al imputado: JOSE ALBERTO ALBUJAS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.351, de profesión obrero, residenciado en el Caserio Caño de Lapa, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer , en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Briceño y ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar no existen diligencias que practicar, manifestando el fiscal en su escrito lo siguiente: El imputado causó cuando se encontraba en estado de embriaguez maltratos físicos a su esposa hoy víctima y destruyó enseres del hogar domestico tales como licuadora, máquina de coser, nevera, televisor, firmando acta de cuación por ante la prefectura de ese municipio, pero hizo caso omiso a la misma arremetiendo nuevamente contra su vícitma.
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado declaró, y negó algunos hechos y admitió otros señalando que si habia cometido el hecho; el defensor Abg. Esteban Meneses, ratificó la solicur fiscal. La víctima narró como ocurrieron los hechos
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que el imputado de autos, supra identificado al presentarse a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Esteban Meneses, manifestando que queria declarar como en efecto lo hizo. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, así como de las actas levantadas por el Fiscal VI del Ministerio Público, acta de caución por ante la Preefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de este estado donde esta derteminado que el imputado de autos cometió actos de violencia fisica contra su esposa y contra los enseres del hogar, por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSE ALBERTO ALBUJAS tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, actas levantadas por ante la Fiscalia VI del ministerio público, acta levantada por ante la prefectura del Municipio Alberto Arverlo Torrealba y declaración rendida porel imputado por ante este Juzgado de Control n° 6 que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en hecho en jurisdicicón del Muicipio Alberto Arvelo Torrealba, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral 3° y 6° y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el numeral 39, ordinal 1° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, consisitentes las mismas en presentarse cada 15 días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima y Abandonar el Hogar Comun. Y Así se Decide.

TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existen mas diligencias que practicar en la presente investigación, y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ALBERTO ALBUJAS, supra identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, consistente en presentación cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la vicitma, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, desalojar el Hogar Comun, de ocnformidad con lo previsto en el articulo 39, numeral 1° de la ley sobre Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo conforme a los artículos 256, ordinales 1 y 3, 373del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.
Se ordena remitir las presentes actuaciones la Juzgado de Jucio.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

La Secretaria