REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000881
ASUNTO : EP01-S-2004-000881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N°06 el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de YANETH ESPERANZA MARAJON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.992.065, domiciliada en en el Barrio Caja de Agua, avenida 02, entre calles 10 y 11 casa N° 10-40, de esta Ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, en perjuicio de BENINO ARGENIS UZCATEQUI CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.837.260. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 20 de Febrero de 1998, por la vÍctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Barinas, inserta al folio ocho (8), de la presente causa. Sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis (06) años, y siete (07) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículos 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de Yaneth Esperanza Marejón Hernández, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Benino Argenis Uzcategui Ceballos. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abg.
Se Libraron Boletas Nros____________________En Fecha________________
PRB/vmb
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