REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000943
ASUNTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ROBERTO JOSÉ MATHEUS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.136.037, domiciliado en residencias Arboleda, piso 02, apto 2-C del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de FABRICA DE LICORES IPECA. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano. FRANCISCO ANTONIO GRANADO DOUCROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.504.987, el 09 de Septiembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, inserto al folio seis (6). Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por seis (06) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ord 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de Roberto José Matheus Valero, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Fábrica de Lícores IPECA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Abg.
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha_______________
PRB/nc
PRB/vmb
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