REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001146
ASUNTO : EP01-S-2004-001146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06, el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de RIGOBERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el Artículo 321 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a nueve (09) meses prisión, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que el delito ocurrió en fecha 25 de Junio de 1998, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (8). Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de seis (06) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Contro N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Ciorcuncripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal,y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 0rd 8°, ejusdem, a favor de Rigoberto Velasquez, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 06
La Secretaria
ABOG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

Abg.



Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha___________

PRB/nc