REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002972
ASUNTO : EP01-S-2004-002972
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a favor de ANTONIO RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.561.239, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, que establece una sanción de Uno (1) a Cuatro (4) años de Prisión, en perjuicio de OSWALDO GARCIA OVALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.775.498. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 30 de Marzo del 1998, por la víctima por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Santa Barbara Edo Barinas, inserta al folio siete (7) y del reconocimiento Médico Legal practicado a la victima inserto al folio diecisiete (17) y sesenta y siete (67). sustanciada legalmente la presente denuncia, y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de Seis (6) años , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Prcesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de contro cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de. ANTONIO RAMON GUERRERO CARRERO. por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del. OSWALDO GARCIA OVALLES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño La secretaria
Abg.
Boletas de Notificación Nros:________________________________
PRB/nc
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