REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002979
ASUNTO : EP01-S-2004-002979

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de EUCLIDES ANTONIO ARRIAGA MOTA, JOSE JUAN ARRIAGA MOTA, JOSE RAFAEL ARRIAGA LUGO Y WILSON DE JESUS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-13.255.724, V-13.255.726 , V-11.760.195 y V- 9.874.717 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis (6) meses a tres (3)años de prisión, en perjuicio de JULIO CESAR DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.162.435, domiciliado en el Fundo La Fortuna, ubicado en el vecindarío paso del Guamo; Municipio Santa Catalina Distrito Sosa del Estado Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres(3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 16 de febrero de 1.993, por la victima, por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Comando El Samán, inserto al folio quince (15). Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de ONCE(11) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de. EUCLIDES ANTONIO ARRIAGA, JOSE JUAN ARRIAGA, JOSE RAFAEL ARRIAGA y WILSON DE JESUS VALERA. por el delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del. JULIO CESAR DIAZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño La secretaria

Abg.
Boletas de Notificación Nros:________________________________
PRB/nc