REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003103
ASUNTO : EP01-S-2004-003103
Vista la solicitud presentada por el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RENE ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9. 382.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia de la ciudadana. Gladys del Carmen Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.185.335, por ante el Cuerpo Técnico de policia Judicial Seccional Barinas; de fecha 23 de Diciembre del año 1996, inserto al folio siete (7). En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Articulo 318 numeral 3° del COPP. confijurando este delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEWIS JOSE OCANTO RONDON, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.814.557, el referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4)MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de
UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente averiguación fue iniciada y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 3ro y 4to, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de RENE ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9. 382.858, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEWIS JOSE OCANDO RONDON. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
EL JUEZ DE CONTRO No. 06,
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria,
Abog.
Se libraron Boletas Nros.___________________En fecha_____________________
PRB/nc
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