REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003234
ASUNTO : EP01-S-2004-003234

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de HUMBERTO ARIAS, Indocumentado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, que establece una sanción de UNO (1) a CUATRO (04) AÑOS de prisión en perjuicio de RAMON VICENTE OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Barinitas en el Barrio Bucaral, carrera 8 casa N° 556, según el informe de ingreso de la victima realizado por el Médico de Guardia del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas de fecha 30 de julio de 1.974 inserto al folio cinco (5). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia el 30 de Julio de 1974 y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por VEINTE (20) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 y 48 ord 8°del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificads en el artículo 417 del Código Penal, a favor del Ciudadano. HUMBERTO ARIAS, en perjuicio de. RAMON VICENTE OSUNA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.

EL JUEZ DE CONTROL N°6 SECRETARIA Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abog.

Se libraron boletas de Notificación N°_______________________
En fecha__________________
,PRB/nc