REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003245
ASUNTO : EP01-S-2004-003245
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ESPERANZA NOGUERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.839.795, domiciliada en la Quimil, Finca Altamira, Socopo, Estado Barinas, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el Artículo 465, ord 2° del Código Penal, que establece una sanción de UNO (1) a CINCO (05) AÑOS, de prisión, cuyo aplicación del término medio establecido en el Artículo 37 ejusdem es de TRES(3) AÑOSDE PRISION, en perjuicio de JESUS ANTONIO OCHOA MORA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.469.699 domiciliado en la carrera 2 con calle once casa N° 10, Socopo, Estado Barinas, según consta en denuncia inserta al folio ocho (8). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir en un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia el 17 de septiembre de 1997 y sustanciada legalmente por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por SIETE(07) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal,razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de. ESPERANZA NOGUERA RAMIREZ. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ord 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del. JESUS ANTONIO OCHOA MORA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño La secretaria
Abg.
Boletas de Notificación Nros:________________________________
PRB/nc
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