REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003294
ASUNTO : EP01-S-2004-003294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de LUIS HERMINIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.181.016, residenciado en la carrera 3, con calle 4,casa N° 10, El Cantón Minicipio Andres Eloy Blanco Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1ro del Código Penal, que establece una sanción de Cinco a Diez años de presidio, en perjuicio de ROSA EMILIA CABALLERO, venezolana, menor de edad, de once (11) Años de edad, nacida en fecha 17-12-77. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Diez años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 2do ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la Madre de la victima, el 13 de Octubre de 1989, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, seccional Santa Barbara, inserta al folio ocho (8) . Sustanciada legalmente como ha sido la presente denuncia, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de trece años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, abierta por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1ro del Código Penal, a favor del ciudadano. LUIS HERMINIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.181.016. en perjuicio de. RITA ELISA CABALLERO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente desición y consten en auto Boletas de Notificación Devueltas.

EL JUEZ DE CONTROL N°06 SECRETARIA
Abog.

Abog. Perpetuo Reverol Briceño


Se Libraron Boletas Nros______________________En fecha.

PRB/nc