REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003709
ASUNTO : EP01-S-2004-003709
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por la Abog. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público a favor de JEAN CARLOS BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.270.211, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión en perjuicio de JOSE LUIS UMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.388.612, quien denuncio por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, queel día 05 de Marzo del 2001, inserto al folio uno (1), verificandose del reconocimiento Médico Legal el tipo de lesiones sufrida por la victma, inserto al folio once (11). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la victima el 06 de Marzo del 2001, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por Tres (3) años, Seis(6) meses y Veintiún (21) días, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuandola acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de. JEAN CARLOS BALZA. por el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del. JOSE LUIS UMBRIA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño La secretaria
Abg.
Boletas de Notificación Nros:________________________________
PRB/nc
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