REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003731
ASUNTO : EP01-S-2004-003731


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por la Abog. MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, que establece una sanción de Uno (1) a Cuatro (4) años de Prisión, en perjuicio de JOSE CARPIO PARGAS, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 07 de Septiembre del 1999, por la ciudadana. MARIA RUMALDA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 13.401.082, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, Sabaneta Edo Barinas, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Sabaneta Edo Barinas, inserta al folio dos (2) y del reconocimiento Médico Legal practicado a la victima inserto al folio nueve (9). sustanciada legalmente la presente denuncia, y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por Cuatro (4) años y Once (11) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Prcesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de contro cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de.PERSONA DESCONOCIDA. por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CARPIO PARGAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño La secretaria

Abg.
Boletas de Notificación Nros:________________________________
PRB/nc