REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000951
ASUNTO : EP01-S-2004-000951


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de personas DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro a ocho años de prisión, en perjuicio de JOSE GREGORIO DAVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.191.344, domiciliado en el Barrio Independencia II, Calle Manga de Coleo, No.5-19, Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la victima el 03 de Abril de 1992, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas,segun consta en declaracion inserta en el folio seis (06), Sustanciada como ha sido la presente denuncia y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de doce (12) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP,y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ord.3° del Código penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme..


El Juez de Control No,06 La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog.



Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________




PRB/eg.