REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002670
ASUNTO : EP01-S-2004-002670
Visto el escrito presentado por la Fiscal Duodecima del Ministerio Público, Abg. Julene Del Valle Godoy Romero, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.551.029, Domiciliado en la Carrera 1, calle 21, Barrio La Balcera, Esquina, Santa Barbara Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra RENY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.551.029, Domiciliado en la Carrera 1, calle 21, Barrio La Balcera, Esquina, Santa Barbara Estado Barinas,; por denuncia interpuesta por lel mismo ciudadano en fecha 24 de Octubre de 2003, ante la Físcalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, ya que un sujeto que llaman el uber, perpetró mi casa amenazandome con un arma blanca , que me iba a matar si yo decia que lo habia visto robando, posteriormente fui detenido por la policia como una hora, me allanarón mi casa ilegalmente decomisandome una maquina de coser y una bicicleta gran master de cesta.De la investigación se desprende que los elementos de convicción son insuficientes para formular una acusación , puesto que los hechos denunciados nunca ocurrierón no pudiendo ser imputado o atribuído a ninguna persona.
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido.
De las actuaciones policiales practicadas, se desprende la no culpabilidad del ciudadano Reny Rodriguez , es decir, no sucedió en consecuencia el hecho denunciado; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, No. 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que consten en auto Boletas de Notificación Devueltas., remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
ELJUEZ DE CONTROL N° 06,
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se libró boleta Nro. _________ a la Fiscalía del Ministerio Público. Conste.-
PRB/eg
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