REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002860
ASUNTO : EP01-S-2004-002860
Vista la solicitud presentada por el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano. WILFREDYS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11..840.284, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 379 PRIMER APARTE, del Código Penal en perjuicio de la menor ISOLINA GARCIA VILLAR, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.334.358, hecho ocurrido el día 29 de Agosto de 1995, por denuncia formulada por el ciudadano. JUAN ANTONIO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 2.502.456, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara Edo Barinas, quien manifiesta que su hijo Wilfredys Mendez se llevo de su casa a su hija. Isolina Garcia de 14 años de edad, pero que ellos son hermanos de sangre ya que son sus hijos de diferentes madres, es todo. El delito de ACTO CARNAL, tiene signada una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Un (1) Año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de NUEVE (9) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en ele articulo 318 ord. 3° del COPP, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 379 del Codigo Penal, a favor del ciudadano. WILFREDYS MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.11.840.284. Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg.
Se libraron boletas de notificación Nros. ____________________en fecha__________________
PRB/eg.
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