REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003539
ASUNTO : EP01-S-2004-003539


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por las Abog. MERIS MARTINEZ y FATIMA CADENAS, en su condición de Fiscales Tercera del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMON PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.387, con domicilio en el Barrio la Cochinilla Sector las Palmas, Callejon Principal casa S/N, frente al poste No. 09, al lado del taller Soplete , Barinitas Edo Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Barinas Edo Barinas, el día 29/11/01; de la misma se desprende que: ”… Que personas desconocidas durante el fin de semana proximo pasado, le sustrajeron de su cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Un Millon Setecientos mil bolívares, el día 27 de Enero del 2001, es todo.".

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que sancionan el HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MOLINA, plenamente identificada, pero no es menos cierto que de la denuncia realizada por la victima no se desprende mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; y no existe la posibilidad hasta el momento, de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón, éste Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON PEREZ MOLINA, Públiquese, Registrese y Notifíquese a las partes, una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas, remítase al Archívo Judicila una vez quede la presente decisión firme.

El Juez de Control N° 06,

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria

Abg.

Se libraron boletas de notificacion Nros__________________________


PRB/nc