REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003750
ASUNTO : EP01-S-2004-003750

Visto el escrito presentado por la Abg. Belkis Agrinzones De Silva en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de. EL CHAMI OMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.635.261, Domiciliado en el Edif. La Puerta del sol, Av. 23 de Enero, piso 1, Apt- A-24, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. la cual tiene signada una pena de Ocho (8) a Dieciseis (16) años de Presidio, siendo el Término medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal de doce (12) años de Presidio, hecho ocurrido el día 23 -10- 1999, por denuncia formulada por la propia victima, donde manifiesta que ese dia a eso de las cuatro de la tarde, tenia una moto que estaba probando porque la iba a comprar, al salir de la bomba La Llanera, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, mas adelante venian dos sujetos mayores de edad, , él se imagino que iba a ser atracado, y trato de esquivarlos pero lo agarraron por el cuello, y le colocaron un arma de fuego en la cabeza, le quitaron la moto, el casco, y se fuerón por el barrio que esta detrás de la bomba y lo dejarón plenamente parado en la calle, siendo recuperada la moto por la guardia Nacional ....
Que hasta la presente fecha, es dificil incorporar no se ha podido determinar el autor o autores de tal hecho y que es imposible determinar la identidad de los mismos.
Que el ordinal cuarto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos para fundamentar una acusación, procederá el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. en perjuicio de omar Alejandro el Chami. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Desición y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
El Juez de Control N° 06,

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria,


Abg.


En la misma fecha se librarón las Boletas de Notificación N°____________conste.


PRB/nc