REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003409
ASUNTO : EP01-S-2004-003409




AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: FRASNCISCO ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MERIS MARTINEZ.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.931.124, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo (Automóvil) que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía III del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevelle Malibú; Color: Marrón, Tipo: Sedan; Uso: Paseo, Año 1984; Serial Carrocería: 1W69AEV303024; Serial Motor: AEV303024; Placas ATU-922.

El tribunal para decidir observa:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 14 de Barinas en un procedimiento efectuado en la sede del Puesto de Control Fijo, en la entrada de la Autopista José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, el día 22 de Abril de 2004.

2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud Titulo de Propiedad como es el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 04 de abril de 2001, al cual se le practicó experticia por parte del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Secional Barinas, donde el mismo aparece como autentico; igualmente acompaña copia fotostatica simple de la documentación que acredita la tradición de dicho vehículo, así como copia fotostatica del Titulo de propiedad de dicho vehículo donde el primer comprador adquiere el mismo y acta de revisión.
3°.- Observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Seccional Barinas, en fecha 03-05-2004 a cargo del experto: Inspector Jefe José Gregorio Montero y el Agente José Alexander Sira; la cual dio como resultado: Que la la chapaque identifiaca el serial de carroceria donde se lee1W69AEV303024, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio; el serial de chasis donde se lee 1W69AEV303024, estampado mediante troquel, se encuentra alterado, por lo tanto es Falso, fue sometido a estudio y no se logro determinar el serial original; el serial del motor donde se lee AEV303024, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se procedió a estudio y no se logró determinar el serial original. Se verificó los datos del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que no se encuentra solicitado por los seriales que presenta y registra por el I.N.T.T.

Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 37, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.

Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es FRANCISCO ANTONIO AL VAREZ CONTRERAS, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS, ya identificado y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento "Continental", donde se ecuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS, ya identificado, el vehículo Clase: Automovil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevelle Malibú; Color: Marrón, Tipo: Sedan, Serial Motor: AEV303024; Serial Carrocería: 1W69AEV303024; Placas: ATU922, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía III del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.
Se fija el día 10-09-04 a las 3 p.m, para realizar la entrega aquí acordada.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos original y devolverlos al solicitante, previa certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.




EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO


LA SECRETARIA