REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000269
ASUNTO : EP01-P-2004-000269
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Víctor José de la Cruz Carvajal, C.I. 12.267.420
ESCABINO TITULAR II: Lisbeth del Carmen Terán, C.I. 11.708.172
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OMAR TANGARIFE, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E 81.869.562, de 45 años edad, nacido en fecha 20-11-1.959, natural del Monte Negro Quindio Republica de Colombia, hijo de José Noel Gaviria y Margarita Tangarife, soltero, obrero, residenciado en la Finca a lado del sector Caroni llegando al Maporal, Vía Los Mangos, Edo. Barinas.
ACUSADOR: Abg. Alexander Marcano, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández, defensa pública.
VÍCTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) (adolescente) y Luis Alberto Ochoa (padre).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, según Acta Policial Nº 776, de fecha 05 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios Salazar Abraham y Franklin Roa, ante quienes estando de guardia en el puesto policial Maporal, y siendo las 10:30 am., se presentó el ciudadano Luis Alberto Ochoa, en compañía de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), quien manifestó que un ciudadano de nombre Jesús, había abusado sexualmente de su hijo, cuando éste menor de edad se trasladaba por un camino despoblado y de pronto le sale al paso tal sujeto, violentamente lo tumba de la bicicleta en la cual se desplazaba y lo somete abusando de éste adolescente al violarlo por el ano causándole severas lesiones, tanto psicológicas como físicas procediendo a realizar la búsqueda del mencionado ciudadano, siendo informados por un grupo de ciudadanos que el mismo se encontraba en la Finca La Virtud, propiedad del ciudadano Arnoldo Barrios, acompañados por los ciudadanos Leo Barrios y Sebastián Barrios, quienes al llegar a la finca señalaron a un ciudadano como el autor del hecho denunciado, quien se estaba preparando para huir pues tenía sus pertenencias en un maletín ya arreglado, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comandancia y siendo identificado como Omar Tangarife, quien es la misma persona que se encuentra como acusado en ésta sala de juicio. Por los hechos expuestos se configura el delito de Abuso Sexual Agravado de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA). Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose todo el peso de la ley sobre tan aberrante hecho.”
Por su parte, la defensa manifestó:
“Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y mediante el debate y la evacuación de las pruebas del Ministerio Público a las cuales se adhirió esta defensa, quedará demostrada la inocencia de mi defendido.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“El fiscal acaba de nombrar que a mi me agarraron in fraganti, pero a mi me agarraron en la finca adentro, trabajando, me metieron un tiro y nadie dijo nada. El señor Sebastián ese que dijo, yo también he tenido problemas con él porque el me robó y yo fui y le reclamé y me volvió a robar. Yo estoy exigiendo prueba para mi, pero a mi no me hicieron pruebas. El fiscal dice que yo tengo problemas en Colombia y eso es mentira, podemos verificar con el nombre mío que no he tenido problemas, yo he trabajado mucho en Venezuela y ahorita es que tengo problemas. Yo no he cometido ese delito. El me dijo que hasta que no me viera bien escoñetado no iba a dejar de insistir. El señor Sebastián también he tenido problemas con el hijo, un negro que se llama Larry. Yo me quedé allá hasta que llegó la policía. Estoy confundido es con las pruebas. Nunca he consumido drogas ni alcohol. Estuve preso por drogas y robo. Yo tengo tiempo que no consumo drogas. Yo tenía casi un año en esa finca. Luis Ochoa es un vecino de la finca pero más lejos de donde yo trabajaba. El tenía problema conmigo por unos chismes, porque el decía que yo era el único que ordeñaba y eso y parece que le molestaba. No se que tenía contra mi.”
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público la solicitud de sentencia condenatoria por el delito imputado, acotando que había quedado plenamente demostrada la comisión éste en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), que además de las certezas que arrojan todas las pruebas, es evidente por el comportamiento del niño en la sala que ha sido abusado sexualmente por el acusado, dado el nivel de pánico que manifestaba cada vez que se quedaba sentado solo en la mesa respectiva, el terror de ese niño al llegar al Circuito, desde donde comenzaba a desarrollar una fuerte jaqueca que tal y como lo expresó la Dra. Ana Parra es uno de los efectos Psicológicos de los niños o adolescentes abusados. Es imposible que este niño mintiera, primero porque es observable la inocencia que lo caracteriza y segundo porque todas y cada una de las pruebas evacuadas demostraron la culpabilidad del acusado. En consecuencia solicitó fuera aplicada la norma en su límite máximo tomando para ello todas las agravantes del caso.
Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, ya que indiscutiblemente el caso no es muy fácil porque quedó demostrado que sucedió un hecho pero en cuanto a que haya sido su defendido el autor del mismo existen ciertas dudas.
Se le concedió el derecho de palabra al padre de la víctima, ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, esto no puede quedarse en el aire.”
Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó querer agregar lo siguiente:
“Eso que dijo el médico forense es mentira, no hubo sangramiento. Ese delito no se ha cometido. Los testigos son testigos falsos, todos están contra mí. Si me van a condenar es injustamente porque ahí lo que hubo fue algo de por medio, a todos les pagaron para que declararan en contra mía porque los médicos dijeron fue puras mentiras, a ese niño nadie lo ha violado.”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:
Que el día 05 de abril de 2004, se desplazaba el adolescente Jesús Ochoa por un camino de tierra que se encontraba aparentemente desierto y luego de haber llevado almuerzo a unos familiares suyos, cuando un ciudadano lo tumba de la bicicleta en la que iba y bajo amenazas, usando la fuerza física superior a la de tal víctima, viola mediante penetración anal a éste.
Que una vez realizada ésta acción el sujeto amenaza al adolescente para que no dijera nada a sus familiares de lo ocurrido.
Que una vez que logra escapar del sitio, el adolescente llega a su casa lleno de sangre y cuenta lo sucedido a sus familiares, para posteriormente dirigirse con su padre Luis Alberto Ochoa hasta la policía, interponer la denuncia y ser remitidos al médico quien lo evalúa.
Que como consecuencia de tal denuncia los funcionarios policiales se trasladan a la zona donde presuntamente vive el autor de los hechos y en compañía de dos ciudadanos logran localizarlo y aprehenderlo.
Que la persona que resultó ser aprehendida y señalada por la víctima como el autor de los hechos es el ciudadano Omar Tangarife.
Que como resultado de las lesiones sufridas, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), sufre de graves perturbaciones en la psiquis que lo han dejado marcado de tal manera que amerita tratamiento psicológico al igual que su grupo familiar, e igualmente se le causó una lesión física de carácter irrecuperable con desgarros permanentes.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
1) Declaración de la víctima, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), quien sin juramento alguno y cuidando en todo momento del respeto a su integridad física y mental, en razón de lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 228 del C.O.P.P. rindió su declaración en los siguientes términos:
“…yo iba a llevarle comida a mi sobrino, y cuando yo venía de regreso en mi bicicleta él venía –el acusado- y me tumbó de la bicicleta me tapó los ojos y me metió un trapo en la boca, me quitó los pantalones y los interiores y me metió el pipi, y me amenazó que si yo le decía a mi papá le metía candela a la casa y me daba una puñalada. De ahí yo me fui y le dije a mi papá y de ahí nos fuimos para la policía y lo fueron a buscar. Yo no sé si mi papá lo conocía. El vivía en una finca de esa zona. Mi papá no era amigo de él. No es de los amigos de mi papá. El fue el que me violó, yo lo vi bien. Mi sobrino estaba en una casa no tan cerca de donde me violó. Eso fue como a las diez de la mañana. Era domingo y yo no estaba en clase. Me dolió mucho y me salía mucha sangre.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la víctima que establece de manera clara la comisión del hecho así como las circunstancias que lo acompañaron, pues se trata de una víctima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2) Declaración del ciudadano Luis Alberto Ochoa, padre del adolescente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“El día 05 de abril, mas o menos a las diez de la mañana, el señor que esta ahí violó el hijo mío, yo fui y lo denuncié y llevé el niño a los médicos. El niño me llegó llorando a la casa diciéndome papá me pasó esto, me dijo que me iba a matar y que si yo le decía a usted nos quemaba la casa. Me lo llevé al dispensario, y allá me dijeron que me lo llevara de inmediato que el niño estaba violado. Esto es un dolor para un padre. Yo conozco al acusado, lo vi en la casa mía porque el llegó allá una vez todo moreteado pidiéndome unos mangos y yo le di comida, no le di trabajo porque no tenía para contratar a nadie, yo mismo trabajo mis tierras que no son muchas, y mire cómo me pagó el pecado mío que fue darle comida. El tenía como siete meses de estar por ahí. Después el estuvo como dos o tres veces en la casa, pidiendo comida, yo le dije a mi señora que le diera porque la comida no se le debe negar a nadie, que me iba a imaginar yo que iba a hacer algo como esto, no se si el niño lo había visto antes, porque por el fundo mío pasa mucha gente, hay una servidumbre de paso por ahí para las demás fincas. Fui con el hijo mayor mío a denunciar a la policía, a el lo conocíamos por ahí como Jesús, el colombiano. Todo el mundo sabe por ahí quien es quien porque no hay tanta gente. A el lo fueron a buscar ahí mismo, de una vez. Yo no fui a detenerlo, no lo quería ni ver, estaba era pendiente del muchacho mío que estaba muy afectado. Lo volvía a ver aquí, en los Tribunales. No le conozco familia. El trabajaba en una finca que el dueño se murió.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas por la víctima, de las cuales tiene conocimiento a través de lo dicho por ésta, pues el delito fue realizado en despoblado, sin embargo conoce este testigo de inmediato lo acaecido pues es la primera persona a quien la víctima informa, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3) Declaración del funcionario Abraham Salazar Toro, agente policial, quien entre otras cosas manifestó:
“Eso fue el 05 de abril, me encontraba de servicio en el Puerto Policial de Maporal cuando llega el señor Luis Ochoa con el menor y me informa que el imputado había abusado sexualmente del niño. Me dijo las señas. Me fui con otro agente y llegando ya al fundo me encontré con Leo Barrios quien me dijo que Tangarife había abusado del niño. Me dijo que estaba en la finca de “el catire”, fuimos hasta allá y nos encontramos con el acusado, los testigos lo reconocieron, a el lo conocían en la zona como “Jesús el colombiano”, lo puse a la orden del comando. Me enteré aproximadamente a las 10:30 am., el papá me dijo quien había abusado del niño. Se estaba escondiendo y tenía un bolso con ropa hecho. Nos dijeron que se llamaba “Jesús” porque lo conocían en la zona con ese nombre. El quiso escapar cuando se le dio la voz de alto. De una vez al vernos dijo que no había hecho nada, sin preguntarle nada. Ellos nos señalan de quien se trata.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4) Declaración del ciudadano Sebastián Vigildo Barrios Rivas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Ese día yo estaba en casa de Luis Ochoa cuando llega el niño corriendo, todo asustado y llorando, le pregunté que le había pasado y me dijo que éste señor –el acusado- lo había violado. Luego Don Luis se lo llevó al pueblo a poner la denuncia y mas tarde llega la policía y nos preguntan si conocíamos a éste señor, yo les digo que si y nos trasladamos al fundo donde estaba el señor éste porque los policías no conocían bien la zona. Lo detuvieron y se lo llevaron detenido a la comandancia. Yo lo conocía muy poco, había llegado allá hacia unos meses atrás. El tuvo problemas con un hijo mío. El niño venía muy mal, asustado, llorando. El hijo mío estaba conmigo. Yo lo había visto.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas tanto por los demás testigos como por los funcionarios, acerca de la manera en la cual se llevó a cabo la aprehensión del acusado, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5) Declaración del ciudadano Leo Vigildo Barrios, quien entre otras cosas manifestó:
“Yo estaba donde Luis Ochoa cuando llegó (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), llorando y dijo que un señor lo había violado amenazándolo. El señor Ochoa se fue a Maporal a buscar la autoridad, allá llegó la policía. Ellos no eran baquianos y me dijeron que si los podía acompañar y fui llegamos allá, les mostré cual era el señor, le dieron la voz de alto y se lo llevaron. Yo vi al niño cuando llegó llorando muy asustado. La policía me pidió que los llevara. Yo vi cuando lo agarraron, el estaba dentro de la casa y salió y dijo que el no había hecho nada, que el no había sido, pero la policía todavía no le había dicho nada. El estaba llenando u bolso. Tenía tiempo por la zona. Yo conocía al acusado, soy amigo de él como desde hace cinco meses. El había tenido problemas antes con otra gente pero creo que se portaba bien. No tengo bien presente el día que era. Nosotros, mi papá y yo estábamos de visita. Al acusado le decían Jesús. El apellido no lo se. No hay más con ese nombre por ahí. El bolso lo tenía en el patio, en el solar. Eso fue el diez o cinco de abril, no recuerdo bien.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas tanto por los demás testigos como por los funcionarios, acerca de la manera en la cual se llevó a cabo la aprehensión del acusado, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6) Declaración de la experta psicóloga infantil Ana Parra, quien además de ratificar el informe que obra a los folios 39 y 40 de la presente causa, declaró entre otras cosas las siguientes:
“El niño está emocionalmente aterrado, ha sido abusado sexualmente. Sufre de insomnio, se encuentra aún en etapa de shock. Este tipo de sucesos hace que un niño de la edad de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA),al ir creciendo pueda cambiar su identidad sexual, maltratar a otros, ser una persona insegura, atormentada y con muy baja autoestima. Pueden producirse problemas en su vida sexual de adulto. Se puede determinar que dijo la verdad porque las pruebas a las que fue sometido no son falseables ni manipulables en el sentido de que se usan muchos parámetros de comparación y análisis diferentes, que consisten en entrevistas, dibujos, identificación de imágenes, en fin, para que una persona pueda falsear éstos resultados tendría que saber a ciencia cierta qué se busca con ellos y que significa cada una de las interpretaciones que puede dársele a las respuestas, es decir, tendría que conocer la materia, lo que obviamente no hace este niño. Siempre dio el mismo resultado en las diferentes pruebas a las que se sometió. El niño mantuvo siempre la misma conducta emocional y física. Es un niño que fue abusado sexualmente de forma violenta.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las versiones aportadas por la víctima, establece las consecuencias psicológicas del hecho, fue interrogada acerca de la certeza que las pruebas por ella practicada arrojan, manifestando la misma que tales pruebas no pueden ser alteradas a voluntad, haciendo fehaciente lo contenido en el informe levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7) Declaración del médico forense Iván Nieves Hernández, quien además de ratificar en su contenido y firma el informe médico que obra agregado al folio 38 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“El niño presentaba signos de violencia rectal reciente. Las lesiones recientes son desgarros. Todavía no habían cicatrizado para la fecha del examen. Generalmente el esfínter viene cerrado por completo, si se fuerza una relación por esa zona se produce el desgarre de esos músculos y por supuesto el sangramiento. Se trató de una relación contranatura por lo narrado por el niño. Ese tipo de lesión es extremadamente dolorosa además d las secuelas que deja al momento de la víctima hacer sus necesidades fisiológicas, pues la zona queda bastante afectada y resentida. Los desgarros son permanentes e irrecuperables, una vez que se desgarra esa zona no se puede volver a unir. No había señas de ningún tipo de lubricante, eso se habría visto aunque lo hubiesen bañado. Hubo hipotonía. Ese tipo de lesión puede producir que la persona no tenga capacidad para controlar sus esfínteres, por lo cual puede producirse la incontinencia de las eses fecales. Normalmente esto le sucede a los homosexuales que no pueden contenerse pues la zona esta desgarrada.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las versiones aportadas por la víctima, al establecer las consecuencias físicas del ataque del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en el informe médico levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
8) Declaración del funcionario policial Franklin Roa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día llegó el ciudadano Luis Ochoa con el niño al puesto policial en Maporal, nos informó que había ocurrido una presunta violación y mandamos al niño a que lo chequearan. Nos fuimos a la zona donde habían ocurrido los hechos, los señores Leo y Sebastián nos dijeron donde encontrar al presunto autor lo detuvimos y lo llevamos al comando. Lo noté nervioso. Al principio opuso resistencia y decía que el no había sido”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
Examen Médico forense, N° 9700-143-1042, de fecha 06 de abril de 2004, practicado por el Dr. Iván Nieves al adolescente Jesús Ochoa, previamente ratificado en juicio por su firmante, el cual obra agregado al folio 38 de la presente causa, y que establece en sus conclusiones laceraciones recientes en esfínter anal con desgarros a nivel de las 9 y las 6 según esferas del reloj. Signos de violencia rectal reciente.
Informe Psicológico de fecha 04 de mayo de 2004, practicado por la Psicólogo Ana Parra, ratificado en juicio por su firmante, que obra agregado a los folios 39 y 40 de la presente causa, practicado al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), en el cual se establece entre otras cosas, signos de violencia psicológica por haber sido víctima de abuso sexual. Niño emocionalmente alterado por haber sufrido de abuso sexual, presenta alteración del sueño, miedo a estar solo y caminar solo, temor a los adultos, baja concentración en lo estudios, no queriendo acudir a la escuela, se siente avergonzado y temeroso y no sabe que hacer.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
El delito objeto del presente juicio, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, es el siguiente: Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), fue objeto del delito de abuso sexual a adolescente, lo cual se evidencia del examen médico forense practicado por el Dr. Iván Nieves Hernández, que obra al folio 38, y de su declaración en juicio, donde se manifiesta el desgarre anal de que fue víctima, así como la penetración rectal de la cual fue objeto, esto, aunado a la declaración de la propia víctima quien manifestó claramente que había sido abusada al regresar de llevar comida a sus sobrinos, de manera violenta, sumada a esta la declaración del ciudadano Luis Ochoa, padre de la víctima, quien declaró en el presente juicio que el recibió a su hijo en su casa y que el mismo acababa de haber sufrido el abuso puesto que sangraba mucho, además de estar alterado emocionalmente, razón por la cual interpuso la denuncia y llevó a su menor hijo a los médicos pertinentes que como se dijo lograron establecer de manera certera esta situación, asociadas y valoradas en su conjunto estas pruebas con el contundente informe psicológico que obra agregado a los folios 39 y 40, realizado por la Dra. Ana Parra quien en juicio manifestó que el adolescente había sido abusado y que presentaba todos los síntomas y consecuencias de tal hecho, declaraciones e informes éstos a los que se les reconoce pleno valor probatorio, por haber sido elaborados en la oportunidad pertinente y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones de ley, en consecuencia, se cometió el delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jesús Alberto Ochoa. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado Omar Tangarife, en la comisión del delito acusado de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano Omar Tangarife a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de la propia víctima, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), quien de manera clara ante este Tribunal manifestó que el acusado, quien se encontraba presente en la sala era la persona que en fecha 05 de abril del presente año, lo toma por asalto en un camino desierto y mediante el uso de su fuerza física y amedrentamientos verbales lo somete logrando penetrarlo por el ano y posteriormente lo deja ir no sin antes amenazarlo a los efectos de que el mismo no diera aviso de lo sucedido a su padre, aunado al lenguaje no verbal de éste adolescente en la sala de juicio, mediante el cual quienes deciden pudieron comprobar el extremo temor que éste adolescente le tiene al acusado, pues en su presencia comienza a temblar, llorar y se aterroriza de estar cerca de él, así mismo comienza a desarrollar un fuerte dolor de cabeza, todo lo cual fue explicado por la experto Ana Parra como síntomas directos de la violación de la cual fue objeto, esto aunado con la declaración de la propia Ana Parra ante quien el adolescente manifestó que era efectivamente el acusado la persona que había abusado de él, aunado a la propia declaración del acusado quien en sus palabras finales manifestó que el Dr. Iván Nieves había mentido porque el niño “no había sangrado tanto”, de donde se deduce que si puede hacer éste tipo de aseveraciones es porque él mismo estuvo presente en tal momento, luego el mismo se incrimina en el hecho acusado. Todo lo anterior aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes de manera conteste señalaron la forma en la cual aprehendieron al acusado, quien por cierto se estaba preparando para evadir las consecuencias de tal hecho, ausentándose del lugar, pues, tanto éstos funcionarios como los testigos Leo y Sebastián Barrios manifestaron haber visto un bolso con ropa perteneciente al acusado al momento de su detención. En consecuencia, quedó demostrado que si fue el acusado Omar Tangarife, la persona que cometió el delito dado por probado en perjuicio del adolescente Jesús Alberto Ochoa. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera culpable al ciudadano Omar Tangarife, de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), el cual merece pena corporal establecida entre los límites de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, haciendo todas las consideraciones pertinentes en cuanto al delito probado, es pertinente aplicar lo que al efecto establece el mismo artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la existencia de circunstancias agravantes que concurren en el presente caso, siendo así, es menester aplicar las agravantes contenidas en el artículo 77 eiusdem, numerales 8 y 12, es decir, abusando de la superioridad de sexo y fuerza, y ejecutarlo en despoblado, no apreciando en el presente caso el Tribunal ninguna atenuante, es menester tomar la pena a aplicar en su término máximo, quedando en consecuencia la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano OMAR TANGARIFE, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E 81.869.562 , de 45 años edad, nacido en fecha 20-11-1.959, natural del Monte Negro Quindio Republica de Colombia, hijo de José Noel Gaviria y Margarita Tangarife, soltero, obrero, residenciado en la Finca a lado del sector Caroni llegando al Maporal, Vía Los Mangos, Edo. Barinas, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual hará en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer considere, pena esta que aproximadamente se cumplirá el día siete de abril del 2014, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución a que le corresponda conocer determine, ya que desde el día siete de abril de 1004 se le decretó medida privativa de libertad. Segundo: Se condena al ciudadano Omar Tangarife, antes identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37 y 77 ordinales 8° y 12º del Código Penal, artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Escabino Titular I Escabino Titular II
Víctor José de la Cruz Carvajal Lisbeth del Carmen Terán
C.I. 12.267.420 C.I. 11.708.172
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma
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