REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004761
ASUNTO : EP01-S-2003-004761


TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Rafael Jacinto Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.883.022, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 17-08-70, ocupación vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Severiano Parra y Margarita Nieves, residenciado en la Urb. Don Samuel, Calle 05, Casa S/N, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Betulia Rivero, defensora pública.
VÍCTIMA: Cristóbal José Moreno Ocanto.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 19 de agosto de 2003, se deja constancia que siendo las 2:35 pm., se encontraba de servicio el funcionario C/2do Isidro Ramón Moreno, en la unidad patrullera conducida por el Agente Jacson Moreno, y mientras realizaban un recorrido por el Barrio La Esperanza, Calle 2, observan a un ciudadano que se baja en veloz carrera de una Unidad de Transporte Público, informando en ese instante el chofer de dicha unidad que el sujeto lo había despojado de la cantidad de treinta mil Bolívares, emprendieron a perseguirlo logrando así la captura del mencionado sujeto, el cual quedó identificado como Rafael Jacinto Nieves, quien es la misma persona que se encuentra presente en esta Sala. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Rafael Jacinto Nieves por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Rafael Jacinto Nieves, ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un pronunciamiento de condena en la definitiva”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.


Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Rafael Jacinto Nieves, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 19 de agosto de 2003, se deja constancia que siendo las 2:35 pm., se encontraba de servicio el funcionario C/2do Isidro Ramón Moreno, en la unidad patrullera conducida por el Agente Jacson Moreno, y mientras realizaban un recorrido por el Barrio La Esperanza, Calle 2, observan a un ciudadano que se baja en veloz carrera de una Unidad de Transporte Público, informando en ese instante el chofer de dicha unidad que el sujeto lo había despojado de la cantidad de treinta mil Bolívares, emprendieron a perseguirlo logrando así la captura del mencionado sujeto, el cual quedó identificado como Rafael Jacinto Nieves”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19 de agosto de 2003, cuando aproximadamente a las 2:35 pm., el funcionario C/2do Isidro Ramón Moreno, quien se desplazaba en la unidad patrullera conducida por el Agente Jacson Moreno, realizando un recorrido por el Barrio La Esperanza, Calle 2, observan a un ciudadano que se baja en veloz carrera de una Unidad de Transporte Público, informando en ese instante el chofer de dicha unidad que el sujeto lo había despojado de una cantidad de dinero, emprendieron a perseguirlo logrando así la captura del mencionado sujeto, el cual quedó identificado como Rafael Jacinto Nieves, aquí acusado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 19 de agosto de 2003, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, realizada por el ciudadano Moreno Ocanto Cristóbal José, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…a eso de las 2:45 pm me encontraba trabajando en la Unidad de Transporte Venezuela, control 108, …, cuando una persona me sacó la mano, procedía a realizarle seña de que estaba dando la vuelta en el momento que me paré se montó esa persona seguí la ruta y esa persona se colocó detrás de mi diciéndome que fuera sacando el dinero y le entregara la cartera, …, le entregué el dinero pero la cartera no, …, observé dos patrullas de la policía del Estado y de inmediato me atravesé en el medio de la calle bajándome y manifestando que me estaban atracando, de ahí esa persona salió corriendo y los policías lo lograron atrapar…”, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial N° 2324, de fecha 19 de agosto de 2003, la cual obra agregada al folio 04 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios Isidro Ramón Moreno y Jacson Montero, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando realizaba un patrullaje por el barrio la esperanza, específicamente por la calle 2, se observó que una unidad de transporte público se atravesó en el medio de la calle y de la misma bajó en veloz carrera un ciudadano que vestía una franela color azul, mono color azul y zapatos de color blanco, de inmediato se bajó otro ciudadano el cual manifestó ser chofer de la unidad y que el ciudadano que salió corriendo lo había despojado de dinero en efectivo, se procedió a la persecución,…, siendo interceptado y capturado, no portaba arma,…, se le encontró la cantidad de dos mil doscientos setenta Bolívares…”, todo lo anterior se corresponde perfectamente con lo descrito en el Informe Pericial de fecha 27 de agosto de 2003, suscrita por el Experto Luis Torrealba Gómez, la cual obra agregada al folio 84 de la presente causa, y que establece entre otras cosas las características del dinero incautado al acusado, demostrando de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito. Todo lo anterior se demuestra igualmente con el Acta de Retención de Dinero que obra al folio 07 de la presente causa, en la cual se evidencia que se incautó una cantidad de 21 monedas de cien Bolívares; tres monedas de cincuenta Bolívares y una moneda de veinte Bolívares. demostrándose de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito y que fue, como se probó con antelación encontrado en posesión del acusado. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, al haber una persona, compelido a la víctima mediante amenaza a que le entregara un bien mueble como lo fue el dinero en efectivo antes descrito, lo cual quedó demostrado por la declaración de la víctima y de los funcionarios que finalmente se encargaron de la aprehensión, quienes siempre fueron contestes en los hechos antes narrados y dados por probados, lo que también se corroboró con la incautación del dinero cuyas características ya han sido descritas. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, del Código Penal Vigente. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Rafael Jacinto Nieves, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad, y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto cómo el acusado intentaba huir del lugar de los hechos y procedieron a detenerlo previa indicación de la víctima, haciéndole un registro a su persona y encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón el dinero sustraído, responsabilidad ésta también señalada por el funcionario que finalmente reseña al acusado y lo identifica plenamente. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Rafael Jacinto Nieves, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, por parte del ciudadano Rafael Jacinto Nieves, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Moreno Ocanto, al haberle sustraído un dinero de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de presidio; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, es decir, dos (02) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al Rafael Jacinto Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.883.022, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 17-08-70, ocupación vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Severiano Parra y Margarita Nieves, residenciado en la Urb. Don Samuel, Calle 05, Casa S/N, Barinas, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Moreno Ocanto, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano Rafael Jacinto Nieves, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Tercero: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Cuarto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 454 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma