REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002905
ASUNTO : EP01-P-2003-000346



JUEZ JUICIO N° 2, UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABRAHAN VALBUENA, en representación del Ministerio Público.ACUSADO: OSWALDO MARVAEZ SANDON, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, mayor de edad, con cédula de identidad Colombiana N° 15.021.526, de cuarenta y seis (46) años de edad, obrero y analfabeta, residenciado en la Finca el “El Az de Oro” propiedad del ciudadano Lito Hernandez, ubicada en la Erika; Municipio Barinas del Estado Barinas. DEFENSOR: BLEYDIS ARAQUE, Defensora Público.
VICTIMA: RUSTY VIANEY HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-15.833.318, residenciado en la Finca Rancho Arizona, ubicada en el Sector la Erika del Municipio Barinas del Estado Barinas..
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Declarada abierta como fue la Audiencia Oral por este Tribunal de Juicio N°2 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano OSWALDO MARVAEZ SANDON por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado por el primer a parte del artículo 472 del Código Penal Vigente, causa esta que llega al conocimiento de este Tribunal por la vía del procedimiento Abreviado, siendo por tanto competente este Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho que narró en su acusación por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado por el primer a parte del artículo 472 del Código Penal Vigente en contra del ciudadano OSWALDO MARVAEZ SANDON, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, mayor de edad, con cédula de identidad Colombiana N° 15.021.526, de cuarenta y seis (46) años de edad, obrero y analfabeta, residenciado en la Finca el “El Az de Oro” propiedad del ciudadano Lito Hernandez, ubicada en la Erika; Municipio Barinas del Estado Barinas. Siendo por tanto el siguiente hecho: “En fecha 14 de abril del año 2.003 el mencionado ciudadano Oswaldo Marvaez Sandon, fue denunciado en un puesto de control de la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, por el ciudadano Rusty Vianey Hernandez, por el delito de hurto de una motosierra y una cortadora de metal de su finca y que tenía conocimiento de que el referido ciudadano transportaba lo antes mencionado en un vehículo de transporte colectivo trasladándose en consecuencia los funcionarios de dicho puesto de Control de la Guardia Nacional hasta el Sector denominado el Tigre e interceptaron un vehículo de transporte colectivo indicándosele al conductor del mencionado vehículo que se estacionara y al revisar el vehículo se encontró en su interior una Motosierra Macolo, serial N°120110112 con hoja y cadena en una funda de color naranja de plástico, manifestándole el conductor del vehículo el ciudadano José Duran Mora a la Comisión de la Guardia Nacional que esas máquinas pertenecían a un pasajero que es el hoy acusado Oswaldo Marvaez Sandon en esta causa”. Por tales hechos el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal acusa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito al ciudadano Oswaldo Marvaez Sandon, por cuanto esos hechos encuadran perfecta con la referida norma previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal Vigente, ofreció los medios probatorios y solicito en consecuencia la Admisión de la Acusación interpuesta, el inicio del Juicio Oral y Público y la condena del acusado anteriormente identificado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra al acusado a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo le manifestó que asume a viva voz y ante el Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera el acusado para indemnizar los daños pide disculpas en este acto a la víctima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a quien el Tribunal le advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una y el mismo tal como solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también le pidió disculpas a la victima a los efectos de reparar el daño causado.
Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, que prevé: “Si el delito o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la Libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años”. No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado Oswaldo Marvaez Sandon, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensora, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la medida, consultó al representante del Ministerio Público y a la Víctima sobre la aprobación o sobre su oposición, ya sea por el otorgamiento de la medida y el ofrecimiento por parte del acusado de la disculpa a la victima por el daño ocasionado. Y los mismos manifestaron no tener oposición a la misma y por el contrario están de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso. Motivo por el cual este Tribunal consideró procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano Oswaldo Marvaez Sandon y su defensora en beneficio del mismo. LA cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) Residir en el Municipio Barinas; 2) Prohibición de acercarse a la victima y al Rancho Arizona de su propiedad. 3) Debe presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 4) No portar armas de ningún tipo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de OSWALDO MARVAEZ SANDON, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, mayor de edad, con cédula de identidad Colombiana N° 15.021.526, de cuarenta y seis (46) años de edad, obrero y analfabeta, residenciado en la Finca el “El Az de Oro” propiedad del ciudadano Lito Hernandez, ubicada en la Erika; Municipio Barinas del Estado Barinas. Por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en primer a parte del artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUSTY VIANEY HERNANDEZ MORA.
Para lo cual se fija un régimen de un (1) año, en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones impuestas: 1) Residir en el Municipio Barinas; 2) Prohibición de acercarse a la victima y al Rancho Arizona de su propiedad. 3) Debe presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 4) No portar armas de ningún tipo.
Publíquese, Regístrese, ténganse notificada las partes de la presente decisión, Librese el Ofició al Alguacilazgo sobre la presentación del acusado. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 y 372 del COPP, y el primer a parte del artículo 472 del Código Penal vigente.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE JUICIO

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI






El Juez

El Secretario

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén