REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000218
ASUNTO : EP01-P-2004-000218



JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: BELKIS AGRINZONES, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.612.238, residenciado en el Barrio Corocito, calle 7, número 14-10, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. DEFENSOR (PUBLICO): ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
VICTIMA: EDO. VENEZOLANO.
DELITO: DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 1 de la Convención Interamericana contra el Tráfico, Fabricación ilegal de Armas, Explosivos y otro materiales conexos. CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal por vía de procedimiento abreviado, al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público en el día tres (03) de septiembre de este año 2004, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, señao:
“Que siendo aproximadamente las diez (10) de la noche del día 20 de marzo de este año 2004, los funcionarios agentes Edgar Lavado y Alexis Mejías, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Corocito, en la Calle 16, cuando visualizaron a un ciudadano en una actitud nerviosa y procedieron a interceptarlo y le realizaron una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, empuñadura de material sintético, color negro, canon de metal y punta de bronce, envuelto en goma de color negro, que esa persona quedó detenida y se identificó como Alexis Efraín Azuaje”. De igual manera indicó en su exposición que esos hechos encuadran dentro del delito denominado Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, delito por el cual acusa”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Dr. Gustavo Rodríguez, indicando en sus exposición que: “ Esta defensa opone como punto previo que no sea admitida la Acusación Fiscal ya que el chopo siendo un arma de fabricación casera no se encuentra contemplada en la ley de Armas y Explosivos como tal y en nuestro país no se ha legislado, a tal efecto opongo la excepción establecida en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el Tribunal, antes pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal, acuerda concederle el derecho de declarar que tiene el acusado Jean Franklin Zambrano Chacón, imponiéndole del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó no querer declarar. Acto seguido este Tribunal de juicio habiendo oído la exposición de las partes, y observando que se rata del delito de detentación de arma de fuego, con un arma que según los hechos narrados no tiene las características de la arma de prohibido porte o detentación, establecidas en el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, con base a los fundamentos mas adelantes señalados.
CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Planteada así la controversia este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declara con lugar la excepción establecida en el literal “C” ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Es de observar que el delito tipificado en la Acusación por la representación Fiscal es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, el cual reza: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Y si verificamos el contenido del artículo anterior, esto es, el artículo 277 del mismo Código Penal que dice: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.” Remitiéndonos por tanto a la ley sobre Armas y explosivos.
En tal sentido de manera clara para poder determinar cuales son las armas de prohibido porte tendríamos que trasladarnos a la norma especial, es decir a las contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos y en su artículo 9 indica el legislador de manera textual clara y especifica cuales son las armas de prohibido porte y detentación: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación las escopetas de uno o cinco cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 0 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola”. Y es de observar que entre ellas no identifica el arma denominada comúnmente como chopo, la cual tiene sus características muy particulares y propias que no coincide con la identificación y características de las armas señaladas en el referido artículo y en el presente caso es de observar que en los hechos indica el Fiscal que el arma del presente caso: un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, empuñadura de material sintético, color negro, canon de metal y punta de bronce, envuelto en goma de color negro, cuyas características no coincide con las anteriormente señaladas, motivo por el cual mal podría solicitar la representación Fiscal la Condena, mediante el sometimiento a un juicio Oral y Público mediante su escrito de Acusación de quien detente un arma de fuego de este tipo, la cual no encuadra dentro de las armas que tienen prohibido el porte y detentación por la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde el Tribunal de Juicio debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal y verificando que el hecho imputado no encuadra dentro de un tipo penal, es decir, que se trata de un hecho que no reviste carácter penal, es por lo que el Tribunal, en aras de salvaguardar y hacer respetar el principio de legalidad establecido en el ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Pernal vigente, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa. Normas estas que exigen que el hecho imputado encuadre perfectamente en una norma que tipifique un delito y encontrándonos en un hecho mediante el cual se acusa por la detentación de un arma de fuego, en el que efectivamente se trataría de un arma de fuego, pero que no tiene las características de un arma de fuego que tenga prohibido el porte o detentación según el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que este Tribunal de juicio, declara con lugar la excepción opuesta por el abogado defensor y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Es importante mencionar que el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad al establecer: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Al igual que el artículo 1 del Código Penal Vigente, fundamento este por el cual queda prohibida la posibilidad de interpretar las normas penales por analogía, es decir, que es necesario que el hecho que se considera antijurídico encuadre perfectamente con los hechos tipificado como delito previstos en la norma. Si ese hecho particular no encuadra perfectamente no puede el juzgador aplicar la analogía y sancionarlo porque la situación es algo parecida, pues como garante estaría vulnerando un principio fundamental como lo es el Principio de Legalidad y en consecuencia como juzgador estaría transgrediendo la Ley, y por otro lado, sería innecesario continuar el proceso, por tal razón debe prosperar la solicitud de la defensa al oponer la excepción. Así se decide.
Por lo que respecta al ordinal 3 del artículo 1 de la Convención Interamericana contra el Tráfico, Fabricación ilegal de Armas, Explosivos y otro materiales conexos, el cual en su contenido también tipifica al chopo como un arma de fuego, es de señalar que ciertamente se trataría de un arma de fuego, pero que para poder considerar que su porte o detentación este sancionado por la ley, es necesario que las características de dicha arma (chopo) este previamente señalada en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, porque es a esta norma que remite el Código Penal, de lo contrario al no tener las características de las armas de fuegos con prohibido porte o detentación señaladas en el mencionado artículo, estaríamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, como ocurre en el presente caso, pues los hechos no encuadran perfectamente en la norma, requisito exigido por el principio de legalidad en el proceso penal venezolano, en consecuencia debe ser declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado de la defensa, establecida en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL Código Penal Vigente, en contra del ciudadano ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 10.612.238, residenciado en el Barrio Corocito, calle 7, número 14-10, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la Libertad plena del ciudadano Alexis Efraín Azuaje y en consecuencia, se suspende cualquier medida de coerción que se le hubiere impuesto al referido ciudadano en la presente causa, por lo tanto se suspende la medida cautelar que le hubiere otorgado al mismo en fecha 23 de marzo del año 2004, el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Por cuanto el objeto del delito que motivó las presentes actuaciones se refieren a un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, empuñadura de material sintético, color negro, canon de metal y punta de bronce, envuelto en goma de color negro, se acuerda su remisión a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas. Notifíquense a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cese de la mencionada medida.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 373, Literal c, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del artículo 33 ejusdem, artículos 277 y 278 del Código Penal, así como también el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..
Diarícese, Publíquese y Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO