REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000023
ASUNTO : EP01-P-2003-000023
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Culminación
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
MINISTERIO PUBLICO: Abg. Merys Mártinez
ACUSADA: Alejandrina Soto Suescum
DEFENSOR: Abg. Luis Rodolfo Campos
DELITO:Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
En el día de hoy Martes 14 de Septiembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m. oportunidad convocada para dar inicio a la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra de la acusada ALEJANDRINA SOTO SUESCUN, colombiana, de 35 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, casada, nacida el 25-11-67, analfabeta, residenciada en el en la calle 6, con Av 03 y 04, casa s/n del Barrio El Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas; por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Constituye el tribunal Mixto de Juicio en sala N° 03 conformado por la Juez Presidente Fanisabel González, los Jueces Escabinos ciudadana Lina Rosa Aranguren Marcial y Carmen Mariela Mogollón Montañez, la Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas, los alguaciles Pedro Luis Álvarez y Víctor Rivas, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Merys Martínez, el Defensor Privado Abg. Luis Rodolfo Campos, Lina Rosa Aranguren Marcial y Carmen Mariela Mogollón Montañez, en sus condiciones de escabinos, la acusada Alejandrina Soto Suescun quien fue debidamente trasladada; La experto Farmacéutico Lic. Adelkis Espinoza Jiménez, la funcionario policial Yuraima Coromoto Buitrago Suescum, el funcioanrio Benito Antonio Colmenarez Pimentel, la ciudadana María del Pilar Mosqueda; el ciudadano Rafael María Obregon Uviedo; Se deja constancia que los funcioanrios expertos y testigos se encuentran separados en salas adyacentes a la sala N° 03; Una vez verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto, procede a informar a todos los presentes sobre el motivo, naturaleza y alcance del debate oral y público, así como sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. De inmediato la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 19 de Agosto del 2.004 y continuado en fecha 27 de Agosto de 2.004. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato es llamada a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la experto Farmaceútico Adelkis Coromoto Espinoza Jiménez, quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, adscrita al CICPC con dos años de Servicio, desempeñando el cargo de Experto profesional N° 01, manifestó no tener ningún parentesco con la imputada; es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Se deja constancia que se le exhibió a la funcionaria, la experticia Química que consta en las actuaciones al folio Cien (100) y Ciento Uno (101), manifestó reconocer el contenido íntegro de la misma así como igualmente reconoció su firma. Se deja constancia que se incorporó por su lectura al presente Juicio oral y Público, dicha experticia Química. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien pasa a interrogar a la funcionaria y al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos quien manifestó su voluntad de no ejercer el derecho de hacer preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga a la funcionario experto; y al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto Seguido es llamada a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la funcionaria policial; Yuraima Coromoto Buitrago Suescum quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.497.971, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; con tres (03) años y medios de Servicio, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; manifestó no tener ningún parentesco con la imputada; es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien pasa a interrogar a la funcionaria y al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos quien de igual modo pasa a ejercer su derecho de hacer preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga a la funcionario experto; y al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición del defensor privado se deja constancia que a preguntas formuladas la funcioanrio policial respondió lo siguiente: " 1.- No recuerdo el nombre de los testigos que presenciaron el allanamiento, si sé que uno de ellos es el Sr. que está ahí afuera; 2.- Si, yo firme el acta de allanamiento, y dejamos constancia de todo lo que allí ocurrió, no puedo recordar en éste momento con precisión que quedó allí plasmado, pero si sé que dejamos constancia de todo lo que ocurrió durante el procedimiento." Seguidamente el Tribunal procede a formular sus preguntas las cuales fueron cabalmente repondidas por la funcioanrio declarante. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio del funcioanrio Benito Antonio Colmenarez Pimentel, quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.388.258, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con 20 años de Servicio, desempeñando el cargo de Cabo segundo Jefe de Investigaciones del DIP del Municipio Pedraza; manifestó no tener ningún parentesco con la imputada; es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien pasa a interrogar al funcionario y al efecto, fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos quien ejerció su derecho de hacer preguntas, las cuales fueron respondidas por el funcionario declarante, A petición de la defensa se deja constancia que a preguntas formuladas por el defensor, el funcionario respondió: " La muchacha que abrió la puerta la que estaba en la casa, dijo que ella estaba ahí por que la Sra. Alejandrina Suescum la había contratado para que vendiera drogas ahí; eso consta en el acta policial, en el acta de allanamiento no me acuerdo, si consta o no; Yo firmé el acta de allanamiento; El testigo que presenció el procedimiento vió cuando encontramos la droga; Yo les hice unas actas de entrevistas a los funcionarios; durante siete años que yo tenía en Pedraza yo había oído que allí en esa casa se vendía Drogas"; Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario policial; y al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario declarante el acta de retención de objetos la cual riela al folio N° ocho (08) de la presente causa, dicho funcionario reconoció su contenido y firma, así como igualmente se deja constancia que fue incorparada por su lectura, Así mismo se deja constancia que fue reconocida en cuanto a la firma y su contenido el acta de retención de dinero inserta en la presente causa, cursante al folio N° 09, siendo de la misma manera incorporada por su lectura; Así mismo se deja constancia que el acta de Pesaje que riela al folio N° trece (13) de la presente causa, fue reconocida su contenido y firma por el funcionario policial declarante, así como igualmente se deja constancia que fue incorporada por su lectura. Seguidamente es llamada a la sala a los fines de la recepción de su testimonio a la ciudadana María del Pilar Mosqueda, en su carácter de testigo, quien se identifica como, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.729.046, ocupación Oficios del Hogar, Domiciliada en el Banquito, Pedraza Ciudad Bolivia, Manifestó no tener ningún parentesco con la imputada de autos; de inmediato manifestó el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio; Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a tal efecto, la testigo fue respondiendo las preguntas formuladas; Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado quien manifestó que no iba a ejercer su derecho de hacer preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente es llamada a la sala a los fines de la recepción de su testimonio el ciudadano Rafael María Obregon Uviedo en su carácter de testigo, quien se identifica como, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.926.306, ocupación Herrero, Domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos Av. 03 N° 63 en Ciudada Bolivia Pedraza; Manifestó no tener ningún parentesco con la imputada de autos; de inmediato manifestó el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio; Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a tal efecto, el testigo fue respondiendo las preguntas formuladas; Acto seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado quien igualmente formuló sus preguntas, siendole respondidas, por el testigo. A petición de la defensa privada se deja constancai que a preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: Si yo firmé en la policía, el acta de allanamiento no me acuerdo si la firme en la casa o en la policía, pero en la policía si recuerdo que firmé; La Droga estaba en una mesa, bueno lo que estaba en la mesa eran unos envoltorios, estos se encoentraban arriba de la mesa y también estaban debajo de la mesa; La muchacha que estaba allí en la casa dijo que ella tenía dos (02) días trabajando; Yo hablé con los funcionarios, afuera pero, yo no hablé de nada de esto con ellos. Es todo. Seguido el Tribunal formuló preguntas, siendo éstas respondidas. En éste estado se deja constancia que no comparecieron los demás órganos de prueba promovidos los funcionarios policiales Carlos Panacual, Jesús Rivero, Mirna Altuve y el funcionario adscrito al CICPC Adin Daniel Parahuatí, Se deja constancia que el tribunal agotó todas las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de estos funcionarios, quienes en éste acto no se hicieron presentes, sin causa que los justifique; En tal sentido éste tribunal prescinde de la evacuación de tales pruebas, y se procede a incorporar por su lectura el acta de Inspección Ocular de fecha 15-12-02 suscrita por el funcionario policial Carlos Luis Panacual, la cual cursa a los folios once(11) y doce (12) de la presente causa; Seguido se procede a incorporar por su lectura el contenido de la experticia N° 9700-068-ST-055 de fecha 28-01-04 suscrita por el funcionario del CICPC Adín Daniel Parahuatí, inserta el folio n° 117 de la presunta causa; Seguidamente se declara cerrada la recepción de las pruebas; Acto seguido la ciudadana Juez apertura la oportunidad para que las partes ofrezcan sus conclusiones y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los argumentos de sus conclusiones a tal efecto, la ciudadana fiscal Abg. Meris Martínez se dirigió a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional para hacer una síntesís de todo lo ventilado durante el desarrollo del presente Juicio oral y Público, analiza de manera amplia los argumentos que para el Ministerio Público han demostrado la participación de la acusada, en el delito imputado por la Fiscalía en el presente asunto, por lo que pide se dicte una sentencia condenatoria; Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. Rodolfo Campos, quien igualmente se dirige a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional que integran el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, ofreció los argumentos en los que la defensa se fundamenta para sostener que no se demostró la responsabilidad o participación de su defendida en el delito que pretende atribuir el Ministerio Público en el presente caso, razón por la cual, pide se decrete una absolutoria en favor de su defendida. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la Fiscal Abg. Meris Martínez quien manifiesta que no va a ejercer su derecho de réplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Alejandrina Soto Suescum quien manifestó lo siguiente: " Soy, inocente de lo que se me acusa." Es todo. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de treinta (30) minutos, retirandose a las 5:00 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 5:30 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes los interesados del proceso, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos y de los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley éste Tribunal POR UNANIMIDAD ABSUELVE a la ciudadana ALEJANDRINA SOTO SUESCUM, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, casada, nacida el 25-11-66, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60.330.521, Oficios del Hogar, residenciada en la calle 6, con Av 03 y 04, casa s/n del Barrio El Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas; hija de Juan Soto (F) y de Oliva Suescum (V) por comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. No se condena en costas procesales. Se ordena librar la boleta de Libertad respectiva y se deja constancia que la ciudadana Alejandrina Soto Suescum, sale en libertad desde la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; En consecuencia el tribunal fija el décimo día hábil siguiente para la Lectura y Públicación de la Sentencia. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, así mismo; Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las 6:00 de la tarde, se leyó y conformes firman. Es todo, concluye siendo las 5:40 de la tarde.-------------------
La Juez de Juicio N° 03
Dra. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS
Lina Rosa Aranguren Carmen Mariela Mogollón
C.I N° V- 10.556.490 C.I N° V-8.131.987
Ministerio Público:
Abg. Meris Martínez
La Acusada
Alejandrina Soto Suescum
El Defensor Privado:
Abg. Luis Rodolfo Campos
La secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas
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