REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas.
Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-P-2004-005232

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Unipersonal N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres
Fiscal X del Ministerio Público :
Abg. Edgardo Boscan
Acusados :
JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.362.253, de oficio productor agropecuario, con fecha de nacimiento 16-07-1.962, hijo de Modesto Arias (v) y de María Sosa (v), domiciliado en el Barrio la Herredeña, Carrera 21 casa 06 frente al club el Trompillo Pedraza Ciudad Bolivia y FRANKLIN ARIAS Gómez, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad, N° 16.334.097, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 10-12-83, Estado civil soltero, hijo de José del Carmen Arias y de Rut Gómez.
Víctimas Querellantes:

Abogado Querellante:
Ciudadanos Miguel Molina y Maribel Ramírez.

Abg. José Aníbal Nieves Tapia
Defensa Privada:
Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y Víctor Heredia Concha.
Delitos Acusados:
Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) Frustrado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° (Motivos Fútiles) en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 417 ejusdem.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-005232, seguida a los acusados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS Gómez, identificados supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha 15-07-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se constituye la Juez Unipersonal de Juicio, por cuanto en audiencia preliminar la Juez de Control N° 3, tal como se lo permite el artículo 330 ordinal 2° del COPP, precalifico provisionalmente, distintamente la calificación del delito acusado por el Ministerio Público, como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de allí que de conformidad con la norma sustantiva penal, citada la pena en su limite máximo es de cuatro (4) años de prisión, por lo cual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, por no exceder de cuatro años, en su limite superior la pena imponible, es competencia conocer en juicio oral y público, como Juez Unipersonal; y así se constituye; les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público, pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron igualmente admitidos en su debida oportunidad, en cuanto a la calificación jurídica presentada; el Ministerio Público en éste acto le hace saber al Tribunal que el día de la realización de la Audiencia preliminar el tribunal de Control competente para tal acto, Admitió la Acusación sólo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de los ciudadanos Miguel Molina y Maribel Ramírez de Molina, negando en esta oportunidad la admisión de dicha acusación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Molina, no obstante habiendo el Ministerio Público ejercido recurso de apelación contra esta decisión dicho recurso que fue declarado sin lugar, sin embargo El Ministerio Público respetuosamente le pide al Tribunal se sirva estar atento en el desarrollo del presente debate a los fines de que si en el transcurso del mismo pudiera darse la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica para mantener el delito de Homicidio Calificado pretendido desde el inicio de la investigación llevada a través de la Fiscalía, para que así pueda ser acordado; continua y solicita sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas y una vez demostrada la responsabilidad de los acusados se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Que de las investigaciones realizadas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, y la Policía de Investigación penal del Estado, se desprende que los acusados, fueron las personas que portando armas blancas ( machetes), en fecha 07 de Agosto de 2003, en horas de la mañana, agredieron físicamente con las armas mencionadas a los ciudadanos Miguel Ángel Molina y Maribel Ramírez, cuando las victimas se encontraban en los limites de su Finca Mata de Coco, ubicada en la reserva de Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, con el fin de arreglar unas cercas con unos estantillos que había cortado, que colinda con la finca de los acusados, quienes cuando fueron avistados que se acercaban por el propietario de la Finca cuando se llevaban los estantillos de madera de sus predios, y al solicitarles una explicación, sin mediar palabra se le fueron encima al Ciudadano Miguel Molina, con los machetes ocasionándole múltiples heridas, que casi le cuesta la vida ya que fue lesionado en órgano vital (ruptura de membrana del pulmón) y debido a la hemorragia logra ser asistido con hemoglobina en 5gr/100, destacándose que esta victima es veterinario y es ambidiestro, dejándolo imposibilitado de la mano izquierda para ejercer su profesión; igualmente en el hecho resulto herida la esposa ciudadana Maribel Ramírez de Molina, quien al tratar de impedir la muerte de su esposo, le ocasionaron herida visible en el rostro.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios, adscritos al CICPC, Ciro José Carrillo, José Araque Bohórquez y Jhon Vivas; Testimonial de las victimas José Gregorio Molina Serrano, Miguel Ángel Molina y Maribel Ramírez de Molina; Testimonial de los Expertos Forenses Dr. Luis Eligio García, Dr. Iván Mora Guerrero, Dr. José Gerardo Mora Gallardo; Testimonial de los Ciudadanos Vivas Sánchez Jesús Fidel, Pernía Guerrero Lázaro, Baudilio Moreno y Jesús Manuel García y Jesús Manuel García. Como Documentales Acta de Inspección N° 269 de fecha 11-08-03, folio 16; Experticia Médico Legal de fecha 13-08-03, practica a Maribel Ramírez folio 18; Reconocimiento Médico legal de fecha 11-08-2003, folio 22, practicado a Miguel Molina y Reconocimiento Médico Forense de fecha 19-11-2003, folio 135, practicado a Miguel Molina y para su exhibición como evidencia física en juicio oral y público un palín.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de las víctimas querellantes Abg. José Aníbal Nieves Tapia quien en representación de las víctimas pasa a realizar sus argumentaciones y alegatos, hace referencia al Art. 257 de la Constitución Nacional y le indica al tribunal la finalidad que pretende durante el desarrollo del debate, quien ratifica los hechos narrados en la querella en fecha 29 de Enero, que consta al folio 290 al 301 e igualmente los medios de prueba, siendo los mismos ofrecidos por el Ministerio Público excepto las testimoniales de los expertos médicos Miguel Alberto Pinto Alvarado y José Gerardo Mora Gallardo y las documentales Constancia Médica suscrita por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo de fecha 15-12-2003 y Copias certificadas emanadas del Ministerio del Ambiente de fecha 09-01-04, evidencia la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Molina. Habiéndosele reconocido a las victimas su cualidad de querellante en la audiencia preliminar, por el juez de control.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez quien expone sus alegatos y argumentaciones, señala los propósitos perseguidos en el desarrollo del debate oral y público para demostrar la inocencia de sus representados, ya que la realidad es quien resulto victima del Delito de Homicidio Simple en grado de frustración, fue el sujeto pasivo es su representado José del Carmen Arias Sosa, por lo que ratifica sus argumentos esgrimidos en su escrito de acusación a la acusación del Ministerio público y las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar siendo las testimoniales de José Antonio Orellana, Rubís Gómez Carrillo y Jesús Manuel García.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS Gómez, identificados supra, se procede a la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal, que ejercerían el derecho de declarar, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 348 del COPP, fueron alejados de la sala de audiencia, y recibidas por separado las declaraciones de los acusados.
Comenzando el acusado José del Carmen Arias Sosa ampliamente identificado en la presente causa libre de todo apremio y coacción, sin juramento, expuso lo siguiente: " El día 07 de Agosto a eso de las seis y media siete de la noche aproximadamente me dirigí al fundo La Veremos que es de mi propiedad, me dirigía con Franklin que es mi hijo íbamos a limpiar unos potreros, la sorpresa mía fue que cuando llegué a donde tengo unos árboles sembrado por mi con la ayuda del Sr. José Alí escalona, los árboles de la especie Teca, me sorprendí cuando encontré al Sr. Miguel Molina y a su esposa ellos habían picado los árboles dos días anteriores y se los estaban llevando para su propiedad, esos árboles yo los sembré hace aproximadamente diez años y horita ya estaban para ser cortadas, los árboles los sembré yo antes por la colindancia mía al lado de mi cerca y después fue cambiada por el vecino que era propietario antes que era el Sr. Froilan Escalona, esa finca antes era de Escalona quien le vendió a Alfredo Carrero y éste al último propietario que es Miguel Molina, esos árboles cuando ellos hicieron esta vende le fue aclarado al Sr. Miguel Molina que esos árboles eran míos, esa finca la compró el Sr. Miguel aproximadamente hace dos años, después cuando Miguel compró empezó a pelearme los árboles, el mismo llevó al Ministerio del Ambiente hacia el lugar, y el Ministerio del Ambiente cuando hablamos allá con la presencia de Alfredo el vendedor y estando yo, nos informó a todos también a Miguel, que esos árboles en efecto eran míos por que yo los había sembrado y él se comprometió a respetarme los árboles, cosa que no hizo por que el día 07 de Agosto el los trozó y los sacó en estantillos siendo los árboles de mi propiedad, y cuando él estaba en el sitio yo llegué y le pregunté por qué había irrespetado la orden del Ministerio del Ambiente y él lo que me contestó era que yo ya lo tenía cansado, y que me iba a matar y ahí fue cuando levantó el palín y me lo pegó en la cara ( Se deja constancia que el declarante muestra al tribunal el lugar de la cara donde recibió el golpe) Cuando yo recibí el paleazo yo caí al suelo privado, y estando yo en el suelo yo recibí otro paleazo y yo me desangré todo y mi hijo al verme tirado en el suelo y desangrado él creyó que me había matado, mi hijo accionó contra él en mi defensa, pero mi hijo nunca tuvo la intención de matarlo, sino fuera sido por mi hijo creo que me hubiera matado él a mi, yo caí privado al suelo y no supe más de mi y cuando yo desperté me fui a la casa y de la casa salí hacia Pedraza a que me prestaran auxilio yo llegué bastante mal llegue a eso de las dos de la tarde, en ese caso el único delito que yo cometí fue reclamar lo mío mi trabajo. " Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez quien de inmediato procede a realizarle preguntas al acusado las cuales fue respondiendo: que los hechos ocurrieron el Miércoles 07-08-03, a eso de las 6:30 a 7 de la mañana, andaba con su hijo y el señor Manuel García, que trabajaba con él en esa oportunidad, que solo lo volvió a ver después del hecho en una sola oportunidad; que él andaba a caballo, su hijo en una yegua y el señor Manuel en una bicicleta; que sembró hace 16 años esos árboles con autorización del Ministerio del Ambiente; que cada ocho días pasa revista por sus linderos; que él paso el lunes por ese sitio, cuando le vendió unos toros al señor Agapito; que llevaba ese día de los hechos un instrumento de trabajo una machetilla, que tiene una hoja de acero por un solo borde, cada uno de ellos llevaba uno y el agua de beber; que ese tipo de madera se corta con motosierra, como en 20 minutos, se pueden sacar esos estantillos; que los habían picado entre martes y miércoles, ya que el lunes cuando paso estaban los árboles en pie; que supo que habían contratado unos motosierristas Miguel Molina, para tumbar los árboles se lo dijo un vecino Ender ; que es día de los hechos se sorprendió cuando vio que los habían tumbado; que habían firmado con el Ministerio del Ambiente como en Abril de 2003, un pacto de caballeros, ya que eran los árboles de él, que una vez antes de ese día hablaron que él fue a la casa y la ultima vez que se hablo fue cuando el Ministerio del Ambiente envió a dos peritos y de ahí no hubo más problemas hasta ese día 07-08-03; que la familia de Miguel Molina son vecinos y amigos desde hace 16 años, ellos tenían una romana allá; que cuando le pregunto por los árboles tenía un palín en la mano derecha y se lo puso en la cara; que se bajo primero del caballo para hablar con Miguel; que cuando hubo el problema ellos estaban en el suelo en el potrero, a orilla de la cerca como a tres metros, eso era un camino real, para encallejarlo y en esa callejuela es donde estaba la colindancia; que él cayo y estaba inconsciente en el suelo, que duro así como media hora y se fueron; que cuando el problema legan su esposa, su hijo Franklin y el señor Jesús Manuel García; que se fue de allí por sus propios medios, paso un río llegó como a las 2 de la tarde, agarró un trapo y se lo puso en la cara y un señor lo llevó hasta Pedraza; que no vio cuando su hijo le profirió las heridas al señor Molina; que la señora Maribel también estaba y tenía una machetilla; que hasta el momento en que cae al suelo no intervienen ni el señor Manuel ni su esposa; que los médicos que le trataron sus heridas son el Forense y el Dr. Orellano; que Miguel Molina tenía un palín como de i pulgada de grueso y como 1,60 mts, una hoja de rastra de 20, pesa como un Kg.; que con ese palin se puede picar un coco, un babo ya que es filoso; que primera vez que hubo agresión física entre ellos, que cuando cae al suelo quedó boca arriba. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. José Alí Nieves en su carácter de representante de la víctima querellante, quien ejerció su derecho de hacer preguntas, las cuales de igual manera que las anteriores fueron respondidas por el declarante: que lo hirió a él con el palín; que eran como 42 árboles, que se sacan aproximadamente de 250 a 300 estantillos. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. José Gerardo Sánchez Rincón, quien manifestó su voluntad de no hacer preguntas. Seguido el tribunal lo interroga: que hicieron in pacto de caballeros, donde se dijo que la madera era de él y Miguel se comprometió a respetar la madera, ante dos funcionarios del Ministerio del Ambiente.
Acto seguido se hace conducir a la sala y ante el estrado al ciudadano Franklin Arias Sosa quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional procede a declarar sin juramento, de la siguiente manera: " El 07 de Agosto salimos nosotros a realizar trabajo cotidiano, y entonces nos dimos cuenta que el Sr. Miguel Molina y su Sra. estaban cargando una madera que habían picado la cual era propiedad de nosotros, nosotros decidimos ir a hablar con ellos y cuando papá habló con el Sr. Molina, se inició la discusión el Sr. Molina con un palín violentamente cortó a mi papá ocasionándole varias heridas en la cara ahí fue donde yo intervine para defenderlo y él también me pegó con el palín, ahí fue donde yo lo corté en defensa de mi padre, por que no había otra salida, no había a quien llamar y no había quien acudiera a desapartarnos, ni policías ni nadie, la única salida que yo tuve en ese momento de desesperación, fue cortándolo con la rula para defender a mi papá, o sea con la machetilla, mi intención nunca fue matarlo simplemente fue defender a mi papá y en medio del forcejeó fue donde probablemente corté a la muchacha también, después el Sr. Molina y se fue, ahí fui a ver que era lo que pasaba con mi papá, después la Sra. de Molina se fue en una bestia con él se fue atrás de él, después llegó mi papá y nos fuimos para Pedraza cuando el medico le atendió ahí estuvo tres días hospitalizado, eso es todo no tengo más que decir". Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez quien de inmediato procede a realizarle preguntas al acusado las cuales fue respondiendo: que ese hecho ocurrió el 07-08-03: que se reunieron para pasar revista a la Finca, su papá, el obrero Manuel García y él; que como a las 6:30 de la mañana en adelante, que andaban a caballo y el señor Manuel en bicicleta; que colindan con la Finca Mata de Coco propiedad de Miguel Molina; que sembraron en la colindante árboles de teca; que cada tres días pasan revista a los linderos de la finca; que él había pasado por ahí el día antes, el martes y no observó ninguna anomalía; que ordinariamente revisan la finca, para ver el ganado y arreglar las cercas caídas; que no fueron allí por algún motivo especial, solo fue una revisión rutinaria; que cuando paso por allí el día anterior andaba él solo; que el señor Manuel García era obrero de confianza nunca han tenido problemas; que cada uno de ellos cargaba una machetilla para lo que tenían que hacer; que no recuerda si el señor Manuel cargaba machetilla; que él intervino cuando el señor Miguel le pego también a él, y se lleno de ira y rabia y le empezó a dar y paso todo lo que paso, que no supo todo lo que hizo; que su papá estaba montado en el caballo cuando el señor Miguel le dio con el palin; que a la única persona que vio fue al señor Manuel; que la discusión fue de pocas palabras y se reacciono enseguida; que su mamá llegó cuando se inició el problema, pero se dio cuneta que estaba ahí cuando estaba ya su papá herido; que su papá perdió el conocimiento enseguida; que la bestia que cargaba su papá era mediana; que su papá quedo privado cuando callo al suelo, y el señor Miguel le dio cuando estaba su papá en el suelo con las dos manos le dio hiriéndole en la cara con el palin; que el palin tenia un disco de rastra, como de 1;60 mts; que ellos cargaban machetillas que son para trabajo rutinario en el campo; que la esposa del señor Miguel también cargaba una machetilla; que no observo motosierras en el lugar, que observó bastantes estantillos, que desconoce cuanto tarda una motosierra en cortar tantos estantillos; que no recuerda cuantos golpes le dio a su papá el señor Miguel estando en el suelo con el palin; que él en el momento no supo la gravedad de las lesiones que le causo al señor Miguel; que a su papá lo llevaron a Pedraza donde el Dr. Orelllana y lo dejaron tres días en observación, que llegaron allí a la clínica como a las diez de la mañana; que nunca había tenido problemas con ninguno de ellos; que la señora Maribel resulta herida cree cuando se metía para ayudar, pero no recuerda nada mas; que él estaba en el caballo cuando sucede eso; que su papá y el señor Miguel habían tenido problemas antes pero él no. En éste estado se deja constancia a petición del Ministerio público que ante preguntas formuladas el acusado respondió lo siguiente: " Antes de que ocurrieran los hechos, yo fui al sitio un día antes y en esa oportunidad no observé ninguna anomalía en relación a los árboles". Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. José Aníbal Nieves Tapia en su carácter de representante de la víctima quien ejerció su derecho de hacer preguntas, las cuales de igual manera que las anteriores fueron respondidas por el declarante: que eso sucedió por dentro de los potreros por inmediaciones de la callejuela; que el papá cae dentro de la acerca y cae inmediatamente inconsciente; que se bajo de la bestia y trato de hacer algo pero le dio mucha rabia; que hay como 8 metros entre la callejuela y el lindero. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado quien manifestó su voluntad de no hacer preguntas. Seguido el tribunal lo interroga: que el problema fue en la callejuela y su papá cae en la callejuela.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES:
Es llamada la ciudadana ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras quien se identifica como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.888, nacido en fecha 02-04-1.977, natural de Santa Marta Estado Táchira, domiciliado en Bum Bum, de ocupación Técnico Agropecuario, estado civil casado; Manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: que el caso sucedió el día 07 de agosto de 2003, iba a caballo con su esposa Maribel Ramírez a reparar unas cercas, llevaba un palin y de lejos vio unos señores llevándose los estantillos de madera, cuando se percataron que eran el vecino José Arias y Franklin Arias, quienes estaban trasladando los estantillos hasta la finca de ellos, él les reclamo y les preguntó que pasaba que porque le robaban la madera, y en ese momento se le abalanzó cayéndole a machetazos por varias partes del cuerpo, agrediéndolo también Franklin Arias, quien es el hijo de José Arias, que él se quiso defender con un palin que tenía en la mano pero fue en vano, , que su mujer se interpuso para defenderlo, y también la corta en la cara, Franklin y le decía al papá matalo que de todos modos vamos presos, él camino herido y su esposa se quedó peleando con ellos y lo auxilia en el momento el señor Lázaro y Fidel, cuando caminaba fue perdiendo la visibilidad, un señor busco a su papá y lo llevaron al hospital le agarraron como 500 puntos, entre internos y externos, que lo han operado dos veces y 6 meses en terapia ocupacional de la mano izquierda, que es técnico agropecuario y esta perdiendo su trabajo, que tubo desgarramiento interno en el pulmón y la mano la utilizaba para inseminación artificial y ya no tiene fuerza. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: que eso ocurre el 07 de agosto de 2003, como de 7 a 7:30 de la mañana; que como de 4:30 a 5 de la madrugada se para a ordeñar; que fue a parar la cerca que estaba caída, deteriorada, la vio el día antes; que llevaba un palin, un martillo y agua; que su esposa iba a caballo y él a pie; que llevaba el palin en la mano izquierda ya que él es zurdo; que el tubo del palin es como de 1,80 a 2 pulgadas, lo utiliza para enterrar estantillos y abrir huecos, no se puede tumbar árboles con ese palin, solo con hacha o motosierra que se puede tumbar árboles; que cuando llega se estaban llevando los estantillos de teca dos días antes los había mandado a tumbar; que tuvo problemas con José Arias cuando compre la finca y hablo con ellos; luego en el Ministerio del Ambiente ahí les dijeron que quien tumbara un árbol en reserva cometía delito; que tiene dos años de tener la Finca; que nunca su familia tuvo problema con los Arias; que no hubo palabras solo me dijo que ya estaba cansado y me cayeron a machetazos; que en ese momento estaba el señor Manuel García, José Arias, su hijo Franklin Arias, y su esposa Maribel y él; que la señora Rubi no estaba; cuando él se defendió le dio con el palin, estaba de pie los dos; y el señor Manuel García, que era el obrero del señor José Arias, estaba en la callejuela; que su esposa batallo para que no lo mataran y franklin gritaba que lo matara que ellos de todos modos se iban para la penal; que le ocasionaron 8 heridas y dos pequeñas con el machete; que lleva dos operaciones en la mano, esta muy limitado para maniobrar con ese mano, intenta escribir pero no puede y menos inseminar; que no ha recibido amenazas, después de los hechos; que su esposa recibe la herida en la mandíbula por franklin; que la herida de la espalda fue parado y por Franklin; que su esposa gritaba y les pedía que se calmaran; que el señor Lázaro lo auxilio; que le agarraron 500 puntos en Socopó, en la Clínica San José; que las heridas frontales fue en el piso y en la mano por José del Carmen Arias, que estuvo como 12 días hospitalizado, continuo con terapias, pero no tiene la mano paralizada; que por la lesión del pulmón no puede oler ni reactivos, no químicos, ni manejar tractore o computadoras; que con la mano izquierda solo puede comer y vestirse. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al representante de las víctimas Abg. José Aníbal Nieves Tapia quien no hizo preguntas; Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que solo logro repeler la agresión una vez con el palin; que llegó como en una hora a Socopó; que habían estantillos que mando a cortar para reparar la cerca, que él solo corto como ocho árboles y ellos como 48 árboles de teca; que estaba el la callejuela los árboles, es un camino libre; que ellos estaban dentro de sus potreros, que el señor Manuel si estaba en la callejuela; que se estaban llevando, la madera para la finca de ellos que su suegro contó que se llevaron como 25 estantillos; que él los aserró busco un personal para eso, eran 8 árboles de teca; que tuvo la autorización cuando compro la finca, que los últimos que quedaban, por que los otros los había cortado José Arias, decía que esa madera era de él, pero nunca demostró la propiedad; que el Ministerio del Ambiente envió una comisión, al Ing. Julio Balza, Alfredo Carrero, José Arias y él, no se llego algún acuerdo ya que les dijeron que solo podían pedir autorización al Ministerio. finalmente fue interrogado por el tribunal, que los árboles los sembró la persona que le vendió la Finca Ender Escalona: que trataron de hablar en 2 o 3 oportunidades.

2) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado a la ciudadana Maribel Ramírez de Molina en su condición de víctima-testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifica como venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 11-11-1.985, natural de Mérida Estado Mérida, Estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N° 18.116.974, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Sabana Linda sector el Siete Socopó Municipio Antonio José de Sucre; Manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima-testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que el día anterior a los hechos su esposo Miguel Ángel Molina, había cortado unos estantillos para cercar la parcela, y al día siguiente cuando regresaron para hacer los arreglos de la cerca que estaba deteriorada estaba el señor José Arias y su hijo Franklin dentro de sus potreros, llevándose la madera y su esposo les reclamó y ellos se les vinieron con machete en mano y comenzaron a darle machetazos a su esposo, que su esposo trato de defenderse con un palin que cargaba, pero le cortaron en la mano y le tumbaron el palin, cayó al piso y le daban machetazos en el piso, ella estaba montada en un caballo y se bajo para tratar de ayudarlo y Franklin le dio un machetazo en la cara, que su esposo todo herido como pudo se levantó y se fue, de allí se desmayo y lo auxiliaron los vecinos y lo llevan a la Clínica San José en Socopó. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Edgardo Boscan Pérez y al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que eso ocurrió el día 07-08-03 como a las 7:30 de la mañana, en la Finca de su propiedad llamada Mata de Coco; que allí estaba con ellos un obrero del señor José Arias, se llama Manuel; que Miguel se defiende con el palin y se levanta y Franklin estaba encarnizado y le decía al papá ya lo cortamos terminémosle de matar de todos modos vamos a pagar por esto; que ella se extraño de esa actitud de Franklin ya que eran como hermanos, iban a todas partes juntos; que a Miguel se le cayo el palin en el estomago y gracias a eso los demás machetazos se los daban en el palín; cuando iba Miguel en el camino Lázaro lo ayudó; que subió arriba de los estantillos y no dejo que se los llevaran; que cuando llegó a donde estaba su esposo estaba siendo asistido por los vecinos y creía que se moría ya que tenía heridas muy profundas y de la herida de la espalda se veía como el pulmón y desprendía un olor por ahí, de ahí fue llevado a la clínica San José y cuando llegó tenía la hemoglobina en 4 gr./100; que su esposo lo que les dijo era por que se llevaban los estantillos y se le vinieron encima con las machetillas;; que la herida de la espalda se la hizo a su esposo fue Franklin se volvió como loco, que miguel solo trataba de defenderse con el palin; que solo salio cortado de ellos el señor José Arias; que cuando ella llegó estaban cargando los estantiíllos; que ella les gritaba que como iban a matar por algo que no valía la pena; que la señora Rubí no la vio allí; que allí estaban ella su esposo, el señor José Arias, su hijo Franklin Arias y el señor Manuel. Se le otorga el derecho de hacer preguntas al Querellante Abg. José Aníbal Nieves Tapia quien señaló que no iba a ejercer el derecho de hacer preguntas; Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la defensa: que ella se quedó en ese momento con ellos ahí y les dijo que se tranquilizaran; que cuando Franklin la hiere en la cara es cuando el señor José Arias se tranquilizó; que cuando llegó a donde tenían a su esposo Lázaro le había amarrado la mano y su suegro lo levantó y se lo llevó a la Clínica San José en Socopó; que el primero que sale herido fue su esposo Miguel Molina; que eso fue en segundos, le vio sangre y no supo cuantas heridas tenía su esposo; A las preguntas del Tribunal responde: que José Arias fue el primero que enfrenta su esposo; que Franklin la hiere a ella y José Arias cuando la ve cortada se retira.

3) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al ciudadano: Jesús Manuel García, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.980, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Caroní Bajo, Barinas; titular de la cédula de identidad N° 15.383.806, de ocupación Obrero; en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que él era obrero del señor José Arias, y el día anterior, lo convida para la otra Finca que tiene arriba para cargar madera, cuando llega ese otro día la esposa del señor Arias, le dio café y le dijo que se fuera que lo estaba esperando que y estaba trabajando, en eso viene Fidel se devuelve a buscar un mecate; cuando llega al sitio estaban en los terrenos del señor Miguel, pasando la madera para la otra finca la de ellos (Arias Sosa), ahí el señor Miguel le dice que porque le saca la madera y el señor José le dice vengase que aquí vamos arreglar ya ese problema que lo tenían cansado, y le cayeron a machetazos, ahí le da con el palin el señor Miguel al señor José y se cae, se vuelve a levantar y le cae otra vez a machetazos; luego dice el señor José vamos a dejarlo quieto y el hijo Franklin le decía vamos a matarlo, ya vamos para la penal; la señora Maribel lo agarró y se puso a luchar con Franklin para que no lo matara y la hirió en la cara; que él se quedó viendo en la callejuela y se fue y juego vio al señor Miguel cortado donde su tío. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Edgardo Boscan y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que eso fue el 7 de agosto de 2003, como a las 7:30 de la mañana; que fue obrero del señor José Arias, que el señor fue muy bueno con él, pero después de ese problema, se fue y lo buscó la señora Rubí y le dijo que declarará a favor de su esposo y su hijo, en dos ocasiones y lo amenazó diciéndole que sino no sabe que podía hacer con él; que estaban adentro de los potreros del señor Miguel llevándole los estantillos de madera, que él se puso ayudarlos con la madera, ellos se lo pasaban a la callejuela y lo pasaban para la finca de los Arias; que le vio el palin al señor Miguel en la mano derecha; que la señora Maribel no tenia nada; que el señor Miguel solo le dijo que porque le estaba llevando la madera y le responde que se viniera que lo estaba esperando, para arreglar ese problema de la madera de una vez; y le cae a machetazos, el señor Miguel le pega con el palin en la cara, y cuando cae Miguel al suelo le siguen dando ; que no intervino por miedo ya que estaban muy agresivos el señor José y su hijo; que la señora Maribel les decía que no valía la pena que no había motivo para matase por eso, que se tranquilizaran; que le vio la cortada a la señora Maribel, pero no sabe quien la cortó; que no es familia ni se siente obligado para vender su declaración, que el viene al Tribunal a decir la verdad por la obligación. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima quien manifestó no iba a hacer ninguna pregunta; Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que el palin lo manejo torpe por que se defendió con el palin en la mano derecha y tiene entendido que es zurdo; que la señora Rubí, lo amenazó, que lo fue a buscar a su casa en un taxi. A las preguntas del Tribunal, responde: que es analfabeta, solo firma con las huellas de sus dedos, no sabe leer, ni escribir.
4) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del experto Dr. José Antonio Orellana ofrecido por la defensa privada, alterándose el orden de recepción por motivos urgentes del testigo de retirarse a sus labores. Seguido el experto se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.927.380, de 51 años de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 23-03-1.953, de profesión médico adscrito al Ipasme y al Minfra, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que se encontraba en la clínica a eso de las 12 a 1 de la tarde, presentándose el señor Arias, con una herida profunda en la mejilla derecha, se suturo como unos 40 a 50 puntos; y se dejo en observación tres días, con analgésicos, antibiótico e hidratación y a los diez días regreso para quitarse los puntos Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas:eso fue el día 07 de agosto de 2003, a eso de las 12:30 a 1 de la tarde; los síntomas eran mareado, tensión baja y pálido por la perdida de sangre; que le informo que había tenido un altercado con otra persona y le infirieron con un palin; que se le produjo una cicatriz notable en la cara que se puede inferir de la piel del paciente; que la recuperación fue total sin secuelas. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Edgardo Boscan y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que es Médico de Cirugía General, 20 años de ejercicio en Punta de Piedra, en Socopó tiene dos años; que no tiene experiencia como médico Forense; que posiblemente fue lateral la posición del autor por la forma de la herida; que al recibirse un golpe directo con un palin en la cabeza puede ocasionar fractura del hueso, de cráneo y exposición de la masa encefálica, pero solo depende la fuerza con la que se accione el objeto. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves al respecto el testigo fue respondiendo lo siguiente: que era una herida cortante y profunda.
5) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano Jesús Fidel Vivas Sánchez venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-1.982, natural del estado Táchira, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza; en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que trabajaba como ordeñador en la finca de los Arias, esa mañana como a las 6, vio al señor Arias quien iba con su hijo Franklin, y les pregunto para donde iban y le dijeron que para la Finca Mata de Coco, que esa mañana iba a correr sangre, y sabia que tenia problemas con el señor Miguel por una Teca, se fueron a caballo en compañía de un obrero de la finca el señor Manuel y le dijeron que cuando terminará de ordeñar fuera para mata de coco a cargar madera y terminó de ordeñar y se fue en una bicicleta y fue a buscar un mecate, cuando voy viene el señor Manuel y le dice que los Arias la cagaron, fue para donde Lázaro y estaba el señor Miguel todo cortado en la espalda, los brazos. Seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que el viene a declarar la verdad, que la señora Rubí esposa del señor Arias lo amenazó que lo iba a enterrar vivo, sino me callaba y me iba a pagar; que no recuerda la fecha cuando sucedió, pero fue el año pasado; que solo distingue por el nombre de Manuel el obrero que andaba con los Arias ese día; que él era ordeñador de esa Finca; que ese día iban con dos machetillas; que viene porque le dijeron lo iban a llevar preso el señor donde trabaja, por que el tribunal lo manda a buscar a uno; que la familia Molina la conoce y también a los Arias Seguidamente el Abg. representante de la parte querellante ejerció su derecho de hacer preguntas y el testigo fue respondiendo las preguntas formuladas, que como a las 6 a 6:30 termino de ordeñar; que él señor José Arias le dijo que podía haber sangre el Mata de Coco; que nunca llegó al sitio por que el señor Manuel venia y le dijo que los Arias la cagaron y se regreso; que la señora Maribel paso en el caballo y la habían cortado en la cara; que la señora Rubí estaba en la finca y le contó lo que paso pero no dijo nada; que cuando ellos los Arias se fueron la señora Rubí le dijo ue si hablaba lo tenía que enterrar vivo o muerto. Seguido se deja constancia a petición del Abg. Querellante que ante pregunta formulada respondió: " La Sra. Rubí después me dijo que si yo hablaba algo era hombre muerto" Seguido es interrogado por la Defensa y al efecto fue respondiendo cada una de la preguntas realizadas: que lo amenazó en la Finca en un potrero y que el señor Arias hace como 8 días le dijo que no se presentará al Tribunal. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que debido a esas amenazas él se fue de la finca de los Arias.
6) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado a la ciudadana Rubí Gómez de Arias en su condición de testigo quien se identifica como venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.147.385, natural de Toledo Colombia, de Ocupación Oficios del Hogar, casada, residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia, Se deja constancia antes de la recepción del testimonio de la ciudadana antes identificada el tribunal le explica ampliamente sobre el precepto constitucional en virtud de que la ciudadana tiene parentesco con los acusados de autos, a tal efecto ella manifiesta su deseo de rendir declaración voluntariamente, en tal sentido procede a narrar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que ese día 7 de agosto de 2003, a eso de las 7:30 de la mañana ella se dirigía para llevar desayuno a su esposo José Arias y a su hijo Franklin Arias; llegó por dentro de la parcela y vio cuando Miguel le dio a su esposo con un palin y su esposo cayo al piso y su hijo Franklin se le fue encima al señor Miguel, que ella estaba como a 100 metros cuando llegó al sitio su esposo estaba privado y se lo llevo a la Clínica santo Domingo en Pedraza. Seguido es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que eso ocurrió el 07-08-03, que realiza oficios del hogar y cocina para los obreros; que ella normalmente les lleva el desayuno cuando están en la otra Finca; que a pie hay como 40 a 50 minutos de la finca veremos I a veremos II, y a caballo de 25 a 30 minutos; que allá se ordeña todos los días, que ellos ese día se fueron como a las 7 de la mañana pero no le dijeron que iban para Mata de Coco; que ese día se fueron sin desayuno y ella salio a llevárselos; que fue a caballo sola; que cuando iba como a 100 metros oyó voces altas; que corrió para ver que pasaba y cuando llegó estaba solo su esposo y su hijo; que Maribel le paso por un lado a caballo pero no le vio si llevaba algo en la mano;; que conoce al señor Manuel que trabajo en la Finca y ese día se fue con ellos pero cuando ella llega él no estaba ahí; que nunca ha tenido problemas con el señor Manuel; que si fue para casa del señor Manuel pero para que dijera lo que era no lo que no es; que Fidel era el ordeñador de la Finca, dijo que no iba a trabajar más allá y se fue de la finca; que no ha amenazado nadie; que tiene 22 años casada con el señor José Arias. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Querellante y la testigo fue respondiendo las preguntas formuladas: que su esposo y su hijo salieron ese día con el señor Manuel; que el ordeñador se quedo en la Finca. Finalmente fue interrogada por el Tribunal: que ese día de la Finca de su propiedad Veremos II iba a Veremos I, que la dividen la callejuela de la Finca Mata de Coco; que cuando llegó al sitio ya se habían retirado que solo vio cuando hirieron a su esposo desde lejos.

En éste estado se deja constancia que el representante del Ministerio Público le recuerda al tribunal que tome en cuenta la petición realizada por el Ministerio Público en relación a la posibilidad de advertir la calificación jurídica relativa al delito de Homicidio calificado frustrado planteada en el inicio del acto.

En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron a rendir sus declaraciones los funcionarios del CICPC ciudadanos Ciro José Carrillo, José Araque y Jhon Vivas Expertos Luis Eligio García e Iván Mora Guerrero así como los ciudadanos Lázaro Pernia Guerrero y Baudilio Moreno y los ciudadanos Expertos promovidos por la parte querellante Miguel Pinto Alvarado José Gerardo Mora Gallardo siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal a petición del representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día 30 JULIO DE 2.004 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA .
En fecha 30 de Julio de 2004, se continúa con el Juicio Oral y Público, en el acto de recepción de los Medios de Pruebas, estando las partes y personas necesarias, presentes. De inmediato la Juez Presidente, hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 15 de Julio del 2.004. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como se deja constancia se hace presente el Abg. Víctor Manuel Heredia Concha Inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 5599 quien habiendo sido previamente designado por los acusados de autos, en cumplimiento de las formalidades de Ley procede a juramentarse; en razón de lo cual se deja constancia que manifestó la aceptación del cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.

7) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del experto Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado ofrecido por la parte acusadora, Seguido el experto se identifica como: venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.770.091, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira Urb. Pirineos, nacido en fecha 24-06-1.962, de profesión médico adscrito a la Medicatura Forense CICPC San Cristóbal Estado Táchira, con cuatro años de servicio manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación, quien entre otras cosas expone: que ratifica en su contenido y firma, reconocimiento médico forense legal, que cursa al folio 135, practicado al ciudadano Miguel Ángel Molina, en fecha 19 de Noviembre de 2003, como segundo reconocimiento, ya que el primero que lo trato cuando ingresa al hospital fue el médico Forense Iván Mora Guerrero, que él realizo el informe final donde se desprende apreciaba una cirugía reconstructiva de mano y de imagen en el Hospital Central del Estado Táchira, explicó con palabras sencillas que hubo exposición del hueso del cubito izquierdo por fractura, y sección de tendones extensores de la mano y muñeca izquierda, recomendándose 90 días de asistencia médica e igual impedimento, dejó como secuela rigidez de la muñeca, cicatriz de heridas por arma blanca en hombro izquierdo y derecho y región posterior del tórax derecho, sugiriendo en esa oportunidad cirugía movilizadota de muñeca y mano izquierda. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Edgardo Boscan y el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que le fueron practicadas dos cirugías reconstructivas de mano; que el hueso de cubito tuvo contacto con el medio ambiente; que estuvo en principio en el hospital Central del Táchira por una lesión del pulmón ameritando un tubo de tórax ya que hubo exposición de la membrana pleural del pulmón con el medio ambiente y se comprimió el mismo, por lo que hubo complicación del órgano interno; que es considerado órgano noble, vital para la respiración; que interrogó al paciente y le dijo que le fue inferida con arma blanca machete, pero no le consta, pero por los tipos de herida fue probable, siendo cortantes las heridas; que por supuesto que se le pudo ocasionar la muerte, ya que la herida del tórax trajo como consecuencia un pulmón colapsado, es inviable pudo haber muerto, y aún cuando se presento hemoglobina según la historia que le refiere el primer médico de 5 gr./100; que se observó en la victima heridas de defensa, como es en brazos, manos y espalda, que son las partes del cuerpo que regularmente expone el ser humano al momento de ser atacado, son de superprotección, si esta parada la persona más que todo presenta heridas en miembros superiores, en el caso concreto pudieron ser heridas de defensa; Se deja constancia que al exhibírsele el Informe que corre inserto al folio 135 de la presente causa, de fecha 19-11-2.003 N° 9700-164-5898 reconoció su contenido íntegro y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido informe. En éste orden se deja constancia que el Ciudadano Fiscal le exhibió el palin ofrecido como evidencia física al experto declarante, respondiendo: que con ese objeto se pueden ocasionar heridas contusas, igualmente producirse daño óseo de fracturas, pero depende de la fuerza que emplee el atacante, si se esta en un caballo y el atacante en el suelo es menos trauma, pero si se esta en el suelo podría ser mayor la lesión, pero va a depender de la violencia y fuerza que se ejerza y por supuesto que puede ocasionarse la muerte con esta objeto. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves al respecto el experto fue respondiendo las preguntas formuladas: que las lesiones de las manos se han ido recuperando, las secuelas han minimizado, pero la recuperación total la da es el tiempo, existe disminución actual de la función de la mano izquierda. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que no se pudo intervenir de los miembros superiores hasta que no se resolviera las lesiones del nivel toráxico; que la sangre tiene un olor característico por lo que es probable que ese era el olor que se desprendía de la herida toráxico; que hubo fractura del cubito mano izquierda y ya la fuerza no es la misma, no hubo afectación de los flexores, sino de los extensores; que la herida del tórax puede ser pequeña pero al ser expuesto el pulmón al medio ambiente, no expande su función cesa por ruptura de la membrana pleural, es por lo que se denomina herida complicada de tórax. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que fue auxiliado primero por la herida intercostal; que si era posible que se observará la función del pulmón por la herida ya que existe escape. Se deja constancia que durante el interrogatorio del tribunal a petición de la fiscalía el experto respondió que hubo una herida complicada de tórax.
8) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Experto Dr. José Gerardo Mora Gallardo ofrecido por la parte acusadora, Seguido el experto se identifica como: venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.565, domiciliado en Colinas de Pirineos Av. 02 N° 42 de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 01-09-1.954, de profesión médico Adjunto Cirujano de Manos Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Seguro Social Estado Táchira, con 19 años de servicio manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación. Se deja constancia que al exhibírsele el Informe suscrito por el Médico José Gerardo Mora Gallardo, el cual consta inserto al folio 172 de la presente causa de fecha 15-12-2.003, reconoció su contenido y firma. Se deja constancia que fue incorporado por su lectura el texto íntegro del referido Informe Médico, quien expuso entre otras cosas: que efectuó este informe como especialista en cirugía de mano, ortopedia y traumatología al ciudadano Miguel Molina, quien asistió a consulta por secuelas de heridas de antebrazo y mano izquierda, refiriendo que fueron producidas por arma blanca en fecha 07-08-03, lesiones que fueron separadas quirúrgicamente, el 12-08-03, y en rehabilitación desde el 29-09-03, es por lo que presenta cierta movilidad y funcionalidad sobre los tendones extensores de dedos y pulgar, por adherencia de los tejidos superficiales y profundos en el antebrazo y muñeca izquierda. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Edgardo Boscan y el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que recomendó una nueva cirugía en esa oportunidad y terapia; que reconoce por la cara al paciente ya ha pasado mucho tiempo y tiene muchos pacientes; que para el momento en que lo atendió, ya estaban las heridas cicatrizadas, que eran grandes y existía rigidez, que lo trato durante tres meses y no mejoraba su funcionabilidad; que le dijo el paciente que tuvo un problema con alguien que se las causo; que el hueso fue expuesto al exterior por la cicatriz que presentaba, y que puede complicarse en esos casos ya que el hueso al tener contacto con el medio ambiente puede infectarse y producir ostiomelitis, que la solución es a base de cirugía y antibiótico de muchos años, que el trauma es severo cuando hay herida expuesta; que el traumatismo fue directo con objeto contuso cortante; que la recuperación total depende del paciente de su resistencia y fuerza de una mano sin operación en caliente, el daño corporal, trae es disminución de la funcionabilidad muñeca caída, disminuye su función en un 40 a 50%; sin operación pierde movilidad de la muñeca y dedos caídos, queda discapacitado sino se opera. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves quien no formuló preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que con certeza ya no hay perdida de la mano, actualmente existe una incapacidad parcial de la mano izquierda, por los movimientos flexiones, se estirar y equilibrio, los tensores fueron los que se rompieron son los que estiran, sino se opera no pudiera extender la mano; que solo sabe por lo referido que fue intervenido quirúrgicamente Se deja constancia que el defensor privado previa solicitud de la anuencia del tribunal exhibió el palin como evidencia física al experto: que podría ser que se produjera con ese objeto herida mortal pero depende la fuerza con la que se ejerza. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que si pudo utilizar el palin con la mano afectada recién en el momento por la tensión, por la adrenalina o de repente no por el dolor, no puedo precisar.
9) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Experto Dr. Luis Eligio García García ofrecido por la parte acusadora, Seguido el experto se identifica como: venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.932, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas; nacido en fecha 01-05-1.950, de profesión médico Forense adscrito al CICPC Delegación Santa Bárbara de Barinas, con 14 años de servicio, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el experto expuso el conocimiento que tiene sobre su actuación en el presente proceso. Se deja constancia que al exhibírsele la Experticia Medico Legal N° 9700-050-281 de fecha 13-08-2.003 inserta al folio 18 de la presente causa, reconoció su contenido y su firma. Se deja constancia igualmente que la referida Experticia fue incorporada por su lectura, quien entre otras cosas expone: que en fecha 13 de Agosto de 2003, realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana Maribel Ramírez de Molina, quien presento herida cortante del mentón zona derecha de aproximadamente 6 cm. de longitud, suturada, con 12 días de curación y de privación de sus ocupaciones con carácter de mediana gravedad, con cicatriz visible en la cara, medianamente profunda. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Edgardo Boscan y el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que las heridas visibles de rostro son menos profundas, que las heridas notables ya que estas son deformantes muy graves y profundas, estas son las clasificaciones cuanto se trata de heridas en la cara; que normalmente las heridas de defensa se ocasionan en las manos, brazos o piernas depende de la situación de la victima y del agente y en el hemotórax, también puede ser una herida de defensa, Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves quien no formuló preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que con un palín se puede ocasionar la muerte dependiendo la fuerza que se emplee, se puede morir una persona, partirse la mandíbula y producir heridas cortantes. Finalmente fue interrogado por el Tribunal: que no se puede precisar gravedad, pero por los conocimientos que tiene por el hecho del ser heridas en la cara, son de clasificación especial tanto clínica como legalmente.
10) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al funcionario ciudadano Ciro José Carrillo García quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.221.110, natural de San Cristóbal estado Táchira, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal carrera 02 la Ermita; Detective adscrito al CICPC con trece años de servicio, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario el acta de Inspección N° 269 de fecha 12-08-2.003 inserta al folio 16 el funcionario manifestó reconocer el contenido íntegro del acta y su firma. Igualmente se deja constancia que fue incorporada por su lectura el contenido íntegro del acta referida, quien entre otras cosas expuso: que él realizo inspección en el sitio del suceso, donde señalo el padre de la victima Miguel Molina, tratase de sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, con diferentes cambios atmosféricos, se puede decir denominado potrero, linderos divididos por estantillos de madera y alambre púa, en su abundante extensión y vegetación, se avista una vivienda construida por bloque y en un lugar exacto se observa un montón de estantillos de madera, se observa un caño y un puente elaborado con tablas de madera. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el funcionario: que él es detective, que actuó con Jhon Vivas; que habían varios trozos de madera uno encima de otro; que dejo citaciones con la esposa de uno de los imputados ya que no fueron encontrados, esa fue la primera citaciones y la segunda vez citada por el Ministerio Público y no asistieron; que supo que fue por un problema de una madera y hubo lesiones reciprocas, unas más graves que otras. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves quien no formuló preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que las casa son distantes en esa zona; que observó unos estantillos unos arriba de otros; que supo que el problema se origina por un asunto de linderos y madera. Finalmente el Tribunal también interrogó al funcionario: que en el sitio no estaban las armas utilizadas, no las consiguió; que indago con las victimas y testigos; que trabajo conjuntamente en la investigación con Funcionarios del CICPC, del Táchira; que fueron a la inspección del sitio y a identificar a los imputados y entrevistan al padre de la victima Miguel Molina.
11) Seguido se hace conducir a la sala y ante el estrado al ciudadano Baudilio Moreno Pérez, se identifica como venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 15-03-55, natural de Canagua Estado Mérida, de Ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procedió a narrar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en el presente juicio; quien entre otras cosas expuso: que el día que sucedió eso, pasaron por su casa los Arias y les pregunto que para donde iban con esa machetillas y ellos no lo oyeron. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, las cuales fueron respondidas por el testigo: que eso fue el 07-08-03, que los vio cuando pasaban por frente a su casa, en el sector 7 de las Reserva de Ticoporo; que es vecino de los Molina y de los Arias, que andaban a caballo; que su casa queda en medio de las dos Fincas, y tienen que pasar por allí; que es normal cargar machetillas pero para cargar madera, no es usual; que con palin no se pueden cortar árboles; que no tiene enemistad con ellos. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves quien formuló sus preguntas, siéndole estas respondidas: que no todos los días los ve con machetillas, los vio como raros que cargaran ellos machetillas; que en una oportunidad a franklin se le metió un maute en su finca en la siembra de yuca, sin permiso y lo agredió de palabra y fue a buscar a el papá, de ahí no paso mas nada. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que son vecinos, no hubo mas provocación no paso nada, pero el muchacho Franklin es medio alzado; que hay como tres kilómetros entre su finca y la de ellos; que todos los días se para a las cuatro de la mañana; que a él le informo lo ocurrido un señor de una Finca que esta a 2 Km. donde la señora Lucía, que no le extraño por que cuando pasaron los vio medio extraños y sabía de inconvenientes que tenía por una madera; que supo que los herido fueron el señor Miguel y su esposa. Finalmente el Tribunal también interrogó al Testigo: que el señor que le contó se llama Ricardo y trabaja en la finca de la señora Lucía; que su esposa auxiliadora Contreras le dijo después que los habían cortado y él le respondió que los vio temprano con unas machetillas.
Se deja constancia que en éste orden la ciudadana Juez le informa a todos los presentes que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Advierte a las partes que el Ministerio Público durante el desarrollo del presente debate oral y público en dos oportunidades ha solicitado al Tribunal considere, en cuanto a los hechos, que existe la posibilidad de efectuarse un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano, la cual ha sido la mantenida por esa Representación Fiscal; quedando claro que aun cuando existe ésta posibilidad subsiste la calificación jurídica atribuida a los acusados, en los términos y circunstancias expuestos para cada uno de los ellos; razón por la cual se les informa a los fines de que manifiesten si desean hacer uso del derecho que tienen a solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar los alegatos y argumentos con respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica, explicándoseles de manera detallada y circunstanciada los tipos penales que pueden dar lugar al cambio, como pueden ser Homicidio Simple o Calificado en grado de frustración; Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: " La defensa plenamente facultada, habiendo sido advertida de un posible cambio de calificación jurídica, solicita en éste acto, sea suspendido el presente juicio penal a los fines de preparar los alegatos de la defensa , así como solicita se les permita a sus representados rendir una nueva declaración para la fecha en la que el Tribunal fije la continuación del Juicio; Así como igualmente le hago saber al Tribunal que la defensa estima un lapso mínimo de cinco (05) días hábiles, a los fines de ofrecer las pruebas pertinentes, tomando en cuenta el domicilio procesal de la defensa. Se deja constancia que se le hizo saber a las partes que el derecho que tienen de ofrecimiento de pruebas y la carga de hacer comparecer los medios de prueba, por lo corto del lapso. En consecuencia, en éste estado, en virtud de lo expuesto precedentemente éste Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Se acuerda la Suspensión del Juicio y se fija como fecha para la continuación del Juicio para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2.004 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron a rendir sus declaraciones los funcionarios del CICPC ciudadanos José Araque Bohórquez, Experto Iván Mora Guerrero, funcionario Jhon Vivas, siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos; y en virtud de haberse acordado la suspensión del presente Juicio y de haberse acordado su continuación para el Lunes 09 de Agosto a las 11:00 de la mañana. Se ordena librar notificaciones a los funcionarios del CICPC ciudadanos José Araque Bohórquez, Experto Iván Mora Guerrero, funcionario Jhon Vivas, cuyas citaciones deberán remitirse al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines de que preste su colaboración haciéndolos comparecer para la nueva oportunidad acordada; Se deja constancia que el ciudadano Fiscal se compromete a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada. Las partes presentes quedan notificadas.

Seguido en fecha 09-08-04, la ciudadana Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener los acusados, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 15-07-04; y continuado en fecha 30-07-2.004. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en éste orden la ciudadana Juez informa a la partes que en virtud de haberse anunciado la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica de los hechos de conformidad con el Art. 350 del COPP y por cuanto fueron ofrecidas por las partes intervinientes en el desarrollo del presente Juicio sus medios probatorios a los fines del posible cambio de calificación jurídica, Se Admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa Privada para ser traídas al presente Juicio oral y Público, de conformidad con el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
12) En éste orden, se acuerda recibir el testimonio del ciudadano José Gregorio Molina Serrano, se identifica como venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.952, natural de Pregonero Estado Táchira, de Ocupación ejerce la actividad agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 5.343.310, domiciliado en Sabana Linda, Sector el Siete La Reserva Forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procedió a narrar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en el presente juicio, quien entre otras cosas expone: solo recuerda el momento en que alguien fue avisarle en un caballo que fuera a recoger a su hijo que estaba mal herido, ese momento fue traumatizante no hallaba como recogerlo ya que estaba herido por todos lados y desangrándose. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, las cuales fueron respondidas por el testigo: que eso ocurrió el año pasado, no recuerda bien la fecha, eran como las 7:30 de la mañana, que fue un encargado de Mata de Coco quien le aviso, que él se fue con un obrero en la camioneta y lo ayudaron a levantarlo, se llama Moisés quien lo ayuda vive en El Milagro; que entre su Finca a Mata de Coco hay como 10 minutos, 100 kilómetros; que lo encontró envuelto en unas sabanas donde el señor Lázaro, lo estaban auxiliando y había un grupo de mujeres atendiéndolo, que nunca había visto unas heridas tal grandes y tanta sangre, que le dijo su hijo Miguel que lo habían herido los Arias, le vio el hueso blanco en el brazo, lo recogió y lo llevo a la Clínica en Socopó atendido por el Dr. Néstor, no recuerda el apellido; que solo lo ayudo a meter en una camilla y lo entrego, solo oyó que lo llevaran para Barinas o para San Cristóbal, por que la hemoglobina estaba el 5, y no era posible que llegara vivo y en manos de Dios fue llevado hasta el Hospital de San Cristóbal en una ambulancia; que él lo daba por muerto se fue arreglar el local para el velorio, su hijo se fue con la mamá; que solo sabe que la familia Arias lo vivía amenazando por una madera, pero después no hubo mas problema, solo burlas pasaban en la camioneta varias veces, una noche alumbraban con el foco para la casa, pero de ahí no paso; que a su hijo lo han operado ya dos veces, estuvo en peligro de muerte, tenía una herida grande en la espalda que respiraba por allí y salía un mal olor y en el brazo izquierda; que su hijo es zurdo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Abg. Representante de la víctima Dr. José Aníbal Nieves quien formuló sus preguntas, siéndole estas respondidas: que solo los vio una vez que pasaban por su finca para arriba y para abajo no sabe con que intención, pero que nunca lo amenazo, ni lo volvió a provocar. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado Abg. José Gerardo Rincón Sánchez y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que eso ocurrió el 07-08-03, que paso avisando al comando que levaba un herido; que la esposa de su hijo Maribel apareció en el momento que el lo estaba levantando para llevarlo a la clínica, que la herida que le pudo ver en el momento fue la del brazo, ya que lo demás lo tenía tapado fue en la clínica que se percato de las demás heridas Finalmente el Tribunal también interrogó al Testigo: que lo traslado a la Clínica San José en Socopó; que lo llevaron para San Cristóbal la mamá y la esposa del señor Dimas.
Se deja constancia que en éste orden la ciudadana Juez le informa a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen derecho a rendir declaración, explicándoles ampliamente sobre la oportunidad y el derecho que tienen de hacerlo en éste momento o en la oportunidad que ellos crean conveniente, a tal efecto el defensor privado Abg. José Gerardo Rincón le informó al tribunal que sus defendidos desean rendir declaración en otra oportunidad. En éste orden se deja constancia que el Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez le informa al tribunal, que hizo todas las diligencias necesarias a través de los Jefes del CICPC delegación Santa Bárbara de Barinas y al CICPC Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, observándose que a pesar de ello no han comparecido los funcionarios promovidos por lo que el Ministerio Público considera prudente la suspensión del Juicio a los fines de que se libren boletas de notificación a todas estas partes y se hagan comparecer, todo en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento pleno de los hechos.
Seguidamente la defensa privada expone que dejando a salvo tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la defensa no se opone a la suspensión del presente juicio oral y público a los fines de la comparecencia de los funcionarios experto adscritos al Ministerio del Ambiente Perito Forestal Albeiro Astorga y Perito Forestal Máximo Simón Díaz, para tal efecto la defensa le solicita al tribunal se sirva remitir las boletas a dichos ciudadanos a través de mi representado el ciudadano José del Carmen Arias Sosa;
En consecuencia, en éste estado, en virtud de lo expuesto por las partes, por considerarlo prudente éste tribunal Acuerda la Suspensión del Juicio y se fija oportunidad para la continuación del Juicio para el día LUNES 23 de AGOSTO A LAS 11:30 DE LA MAÑANA Se ordenó librar boletas de citación a los funcionarios adscritos al CICPC Barinas José Araque Bohórquez, Jhon Vivas; Se ordena citar al experto Iván Mora Guerrero adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, dichas boletas deberá ser remitidas, con oficio al ciudadano Fiscal Décimo a los fines de su entrega correspondiente; Se ordena hacer comparecer a través de la Fuerza Pública al Médico Néstor Elbano Martos, cuya dirección de ubicación consta al folio N° 623 de la presente causa, advirtiéndole que de no comparecer será conducido a través de la Fuerza Pública, así mis la presente boleta se le debe remitir al Fiscal Décimo quien se compromete a colaborar para hacerle llegar la boleta; Así mismo se ordena hacer comparecer a través de la Fuerza Pública a los funcionarios Expertos adscritos al Área Integral N° 02 Bum BUm Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables - Dirección Estadal Ambiental Barinas, a tal efecto se ordena remitir con oficio las referidas boletas al acusado José del Carmen Arias, así como al Superior Jerárquico de dichos funcionarios; Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Lázaro Pernía, advirtiéndole que de no comparecer se hará conducir a través de la Fuerza Pública la cual deberá ser entregada con oficio a las víctimas quienes se comprometen en éste acto a hacerle llegar dicha boleta; En consecuencia por cuanto no asistieron todos los órganos de prueba anteriormente señalados, para rendir sus declaraciones, siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos; y en virtud de haberse acordado la suspensión del presente Juicio y de haberse acordado su continuación para el día Lunes 23 de Agosto a las 11:00 de la mañana.

Seguido la ciudadana Juez, en fecha 23-08-04, apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener los acusados, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 15-07-04, 30-07-04 y continuado en fecha 09-08-2.004. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

13) Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el experto ciudadano Néstor Elbano Martos Mendoza, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 4.720.215 venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-56, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Médico, actualmente laborando en e hospital tipo 01 de socopó, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe médico de fecha 07-08-2003, suscrita por el médico Néstor Elbano Martos Mendoza inserta en el folio 624 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, quien entre otras cosas expone: que el ciudadano Miguel Molina, ingresó a la Clínica San José en Socopó el 7-08-03, presentando múltiples heridas sangrantes en Tórax y brazo izquierdo según refiere por arma blanca, trasladándose al quirófano de urgencia practicándose anestesia general, puntos a nivel para vertebral derecho para 40 puntos de sutura por planos, en hombro derecho para 16 puntos, en hombro izquierdo para 18 puntos, en tórax herida para 18 puntos, en hombro izquierdo con brazo herida cortante que llega a la cápsula articular para 16 puntos de sutura por planos, herida en antebrazo en numero de tres que comprometen tendones extensores de la mano, complicadas neuro motoras derecho y sección de extensores de la mano izquierda a nivel de antebrazo en tres partes. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el experto : que el paciente ingresa aproximadamente entre 9:30 a 10 de la mañana, que fue inmediatamente hidrato, se le hizo en cierre de múltiples heridas cortantes, que solo en la espalda recuerda 40 puntos de sutura, que fue referido al Hospital Central del Estado Táchira, ya que ameritaba atención más especializada; que su gestión fue de primeros auxilios; que total eren como de 8 a 10 heridas; que había una lesión en el espacio escapular; que si que de esa lesión se evidenciaba sufrimiento de un órgano vital , el pulmón; que lo refiere a San Cristóbal ya que refería trasfusiones de sangre y para destacar problemas de tórax y pulmonar. seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el experto: que refiere el traslado por la debilidad de fuerza y para transfusiones, que presentó heridas hasta de 25 centímetros ; que no puede decir si movía o no la mano; que el paciente refirió hemoglobina de 5 gr./100; que de haber fallecido pudo haber sido por desangramiento ya que la normal de hemoglobina es 12 o 13 gr./100; que no pudo esperar mucho para suturarlo por que presentaba como 10 heridas y se podía desangrar. Se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al experto; siendo éstas respondidas por el experto: que con la herida de la región escapular tuvo que haberse lesionado la costilla o músculos, ya que pudo ser pequeña pero hubo con seguridad ruptura muscular y deserción para 5 planos de sutura, músculos para vertebrales. Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental inserta en el folio N° 624 en tal sentido se deja constancia que es incorporada por su lectura íntegra.
14) Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el Experto ciudadano Iván Mora Guerrero, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 3.794.693, nacido en fecha 29-12-55, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Médico Forense, ejerciendo el cargo de Médico forense de la medicatura forense de San Cristóbal, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe médico de fecha 11-08-2003, bajo el N° 003965, suscrita por el médico Iván Mora Guerrero, inserta en el folio 22, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma y quien entre otras cosas expone: que en fecha 11 de agosto de 2003, emitió informe inicial correspondiente al reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras, del cual se aprecia paciente hospitalizado en el hospital central de Táchira, con diagnostico de heridas por arma Blanca (machete), con herida en hombro derecho, hombro izquierdo y hemitórax derecho posterior,, ameritaba mas o menos 25 días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicaciones. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el experto: que las heridas de defensa normalmente, son en las manos, que pueden ser complicadas dependiendo de la localización de las heridas; que la hemineumotorax es un tuvo de tórax que se inserta en el tórax para eliminar el aire; que evidentemente pudo ocasionársele la muerte por esta herida de ruptura pleural o por la hemorragia y si hay sección y si la hemoneumotorax, no se practica a tiempo puede cesar el funcionamiento pulmonar, al igual con una hemoglobina de 5gr./100, se puede debido a la anemia aguda que presentaba poner en peligro su vida, el riesgo de muerte del ciudadano Miguel Molina, pudo haber sido por la sesión pulmonar o por la hemorragia. Seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el experto: que una persona con ese cuadro agudo pudo perder la vida, primero por nivel del fluido y de sangre y posterior por la magnitud de las heridas; que en 15 días debió suministrársele de 5 a 4 transfusiones, subiéndole entre 9 a 10 gr./100 la hemoglobina; que se observa presión negativa del pulmón que al tener contacto con el aire exterior es positiva y se comprime el órgano y deja de realizar su función normal y se comprime; que en ese momento no hubo reporte de fractura ósea. Se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al experto; siendo éstas respondidas por el experto: que al haber ruptura de la membrana pleural que recubre el tórax y el pulmón este colapsa, al estar expuesto al medio exterior; causando como primer síntoma disnea, es decir dificultad para respirar; por lo que de inmediato se inserta un tuvo intercostal, ya que a la herida traspasar la pleura pulmonar y expone el campo pulmonar; esta erosiona como un volcán, debida a la salida de aire y presión sanguínea; que es mortal debido a que queda comprometida la respiración, queda limitada la respiración siendo un funcionamiento vital para la vida humana y de no haber existido esta lesión en el pulmón indudablemente que el riesgo de perder la vida del ciudadano Miguel Molina, viniera dada por una anemia aguda debida a la hemorragia por la hemoglobina en 5 gr.,/100; que el pulmón es un órgano o víscera situada en el tórax y rodeada por la pleura, y es el órgano principal del aparato respiratorio, de donde sale la sangre oxigenada para el resto del organismo.
15) Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el ciudadano Lázaro Pernía Guerrero, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 9.338.564, nacido en fecha 17-12-63, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación ganadero, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas expone: que él se consiguió a Miguel Molina en el camino que va desde el sector 7 en la reserva de Ticoporo en Socopó, iba cortado de un brazo y sangrando por todos lados y lo auxilio y allí lo recogió el carro del papá, que Miguel le dijo que lo habían agredido entre Arias y su hijo Franklin y de ahí se lo llevaron para una clínica. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el testigo: que eso fue el 07-08-03, como a las 7:30 de la mañana, cuando vio al señor Molina en el sector siete de la Reserva de Ticoporo, venía caminando solo, sangrando y le dijo que lo auxiliara, y lo siguió llevando, le amarro con una camisa donde tenia la cortada de la espalda y en los brazos, cundo llegó la señora Maribel tenía una cortada en la cara, ella se acostó a lado de Miguel, venía mal y se lo llevo el señor Gregorio, el papá de Miguel y luego él se fue. seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el testigo: que cuando venía caminando Miguel traía el palin en la mano y lo tiro. Se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al testigo; siendo éstas respondidas por el testigo: que Miguel venia herido por la orilla de su casa, cuando lo vio; que le coloco un trapo en el brazo y otro en el cuerpo y se lo entregue al papá.
Se deja constancia que a continuación son promovidos los funcionarios expertos del Ministerio del Ambiente, folios 625 al 629, de fecha 03-08-04, de la pieza III, presentados por la defensa.

16) Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el funcionario Albeiro Astorga Parra , quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 9.023.771, nacido en fecha 04-08-60, natural de la azulita Estado Mérida, de ocupación Perito Forestal II, laborando actualmente en el área integral N° 02 de Bum Bum, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe técnico de fecha 03-04-2003, suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Máximo Díaz, inserta en el folio 631, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, quien entre otras cosas expone: que fue formulada una denuncia en el Ministerio del Ambiente por el señor Miguel Molina, debido a un problema con respecto a unos árboles de teca, se traslado al sitio conjuntamente con otro funcionario Máximo Díaz, y buscaron al señor José Arias y se trasladaron hasta la Finca Mata de Coco, y no se les dio autorización ya que los árboles están en una callejuela, en zona de régimen de administración especial, y solo se les sugirió que solo a través del Ministerio en Caracas podían siempre y cuando realizaran una obra para la comunidad. Se deja constancia que el defensor privado realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal: esa callejuela es de la comunidad, un paso para la gente y las bestias; que no tiene conocimiento quien corto esos árboles, que ese día no hubo disputa entre ellos, todo quedó claro. igualmente realizó las preguntas la representación fiscal, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal: que se les dijo que no había necesidad de crear problemas por eso; que la persona que denuncio el caso de la teca fue el señor Miguel Molina. Igualmente realizó preguntas la parte querellante, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal: que ellos sabían que no podían tumbar la madera ya que no les pertenecía; que no tienen conocimiento si alguno de loa dos habían talado anteriormente; que si habían árboles talados, horcones; que todos tenemos la obligación de denunciar Este tipo de delito ambiental. Finalmente el Tribunal también interrogó al testigo; siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal: que nunca se autoriza en este tipo de reserva especial por el Ministerio Regional.
17) Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción funcionario del testimonio el Máximo Simón Díaz Angulo, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 8.041.778, nacido en fecha 09-04-65, natural Mérida Estado Mérida, de ocupación perito forestal del ministerio de ambiente, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe técnico de fecha 03-04-2003, suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Máximo Díaz, inserta en el folio 631, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, quien entre otras cosas expone: que se recibió en el ministerio del Ambiente del sector una denuncia por la tumba de unos árboles de teca, formulada por el ciudadano Molina, allí al trasladarse con el funcionario Albeiro Astorga, observaron vestigios de 8 árboles aprovechados con una data de 15 días, probablemente, el problema era de linderos, los árboles estaban en una callejuela no eran de nadie. Se deja constancia que el defensor privado realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal: que si hubo un momento en que se levantaron la voz de que si eran de una o del otro, entre ellos, pero no hubo amenazas.; que no tiene conocimiento quien realizó esa tala. Igualmente realizó las preguntas la representación fiscal, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal: que se levantaron la voz de parte y parte; que no estaban sino el señor Arias, el señor Molina y ellos dos como funcionarios comisionados del Ministerio del Ambiente: que no se fueron a las manos; que un tocón son las bases de la raíz, de donde se evidencia el aprovechamiento del árbol. Igualmente realizó preguntas la parte querellante, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal: que solo con motosierra o con hacha se puede cortar un árbol de esta tipo, con un palin es imposible; que en ese momento de la inspección ambos decían que eran de ellos; que se les aconsejo que no valía la pena de pelear esos árboles que no les pertenecía. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.
DOCUMENTALES:
Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Máximo Díaz, inserta en el folio N° 631 en tal sentido se deja constancia que es incorporada por su lectura íntegra, de lo cual se desprende: informe Técnico de fecha 03 de abril de 2003, inspección en el Fundo Mata de Coco, sector siete, Unidad III, Reserva Forestal Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, realizada por funcionarios adscritos al Área Integral N°2 Bum Búm. Constituidos en comisión en el sitio de la denuncia se procedió a hablar con el ciudadano Miguel Molina, quien manifestó que el ciudadano José Arias, había tumbado unos árboles de la especie Teca, que le pertenecían a las bienhechurias que le habían sido vendidas por el ciudadano Froilan Escalona, denominado antes Fundo El Oasis; g por lo cual proceden a ubicar al ciudadano José del Carmen Arias, trasladándose al sitio en conflicto, donde observaron a existencia de 38 árboles vivos en pie y ocho tocones de la especie Teca, ubicados en la callejuela fuera de los linderos de ambos fundos, se acordó y se les indicó a ambas partes, que debían respetar los 38 árboles existentes en pie y se les indico que para realizar el aprovechamiento, debían solicitar y tramitar ante las Oficinas del MARN de BUM BUM y se les explico que ellos se encontraban en un Área Bajo régimen de Administración Especial (ABRAE) y los cuales no pueden ser aprovechados por ninguno de los dos ciudadanos.
Informe médico legal, de fecha 10-08-2003, suscrita por el médico José Antonio Orellana, inserta en el folio 639, de la presente causa, de lo que se desprende: que en fecha 07 de agosto de 2003, acude al Centro Clínico Santo Domingo, en ciudad Bolivia Pedraza Barinas, en ciudadano José del Carmen Arias Sosa, quien presento tres heridas cortantes, una herida profunda a nivel de mejilla derecha y dos a nivel maxilar y sub. maxilar inferior derecho las heridas fueron suturadas 10 puntos internos, se dejo al paciente bajo observación durante 3 días, para el suministro de antibiótico, analgésico y anti inflamatorio. Expedida a petición de parte interesada en fecha 10 de Agosto de 2003.-

Se prescinde de los testimonios de los funcionarios Jhon Vivas y José Araque, por cuanto es la cuarta oportunidad de habérseles notificado y no han asistido, siendo procedente y así se acuerda, sin objeción de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.

Acto seguido pide el derecho de palabra el abogado defensor José Gerardo Rincón y prescinde de las pruebas documentales 1.- informe médico que contienen los reconocimientos médicos legales practicados a los acusados. 2.-acta de entrevista hecha a Escalona Contreras José Alirio de fecha 10-09-03 por ante CICPC, 3.-Escrito dirigido por José del Carmen Arias Sosa al ciudadano fiscal décimo del ministerio público en fecha 27-08-04. 4.- oficio dirigido por José del Carmen Arias Sosa al jefe de Área M.A.R.N Bum Bum, de fecha 17-01-03 técnico de fecha 03-04-03. 5.- documento recibido emanado y suscrito por funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Siendo procedente por cuanto este Tribunal observa que estas documentales, no fueron ofrecidos los órganos de prueba que pueden dar fe de lo allí expreso y son copias simples que al momento de tener que valorarlas el Tribunal, deberá desestimarlas.
Y de conformidad con el 350 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de los imputados de recibirles nueva declaración la defensa indica al tribunal que no harán uso de ese derecho en esta oportunidad.

Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con la misma norma procesal, la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan quien expone: hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos, es importante recalcar que los expertos señalaron de las lesiones producidas a la víctima, y estas múltiples heridas que le ocasionaron a Miguel Molina, pudieron ocasionarle la muerte, así como también la baja de hemoglobina que presentaba para ese momento, de igual forma se debe señalar que el trasfondo del problema entre las partes fue el de evitar la tala de una madera, en consecuencia quedó demostrado que el hecho aquí debatido esta plasmado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y concatenado con el Art. 80 ejusdem, por lo que solicito al tribunal sean juzgados los ciudadanos José del Carmen Arias y Franklin Arias Sosa, por la comisión de los delitos de homicidio en grado de frustración y el de Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en el Artículo 408 y 417 del código penal en perjuicio de Miguel Ángel Molina Contreras y Maribel Ramírez de Molina, y de ser así, sea aplicado el artículo 367 del Copp; es todo.
Por su parte la parte querellante expuso: que la intención de matar de los hoy acusados fue clara, dado lo amplio del proceso y que la verdad salió, ratifico lo dicho por la representación del fiscal, es todo.

Por su parte la defensa representada por el Abg. José Gerardo Rincón Sánchez, expone lo siguiente: la culpabilidad de mi defendido queda excluida por causas de justificación, plasmada en el artículo 65 del código penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, es evidente que no se logró probar la intención de matar por parte de mis defendidos, por lo que es ilógico acusar por el delito de homicidio en grado de frustración previsto en el artículo 408 del Código Penal, es todo.
Acto seguido se ejercerá el derecho a replica; a continuación el fiscal ejerce el derecho a replica; se deja constancia que el querellante y la defensa no ejercieron el derecho de contra replica.

Acto Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a la victima: manifestando " pido justicia a este tribunal porque yo me siento mal, ya que por haber pasado por esta situación no puedo ejercer mi profesión."

Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " No deseamos rendir declaración".

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION DE
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que en fecha Miércoles 07 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 7 a 7:30 de la mañana, el ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras, en compañía de su esposa Maribel Ramírez de Molina, cuando se dirigían a realizar el levantamiento de unas cercas deterioradas en linderos de su Finca denominada Mata de Coco, ubicada en el sector 7 de las Reserva Forestal Ticoporo, Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, visualizan dentro de sus potreros colindantes al ciudadano José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, cuando pasaban para los predios de sus propiedad, unos estantillos de teca, que el señor Miguel había mandado a cortar para arreglar las cercas de los potreros, cuando les reclama que le digan porque le roban los estantillos, se le viene encima sin mediar mayores palabras el ciudadano José Arias, con una machetilla, diciéndole que ya estaba cansado y solucionaran de una vez ese problema, causándole múltiples herida entre él y su hijo Franklin, tratándose de defender con un palín que cargaba la victima Miguel Molina, con el cual le dio al acusado José del Carmen Arias Sosa y al intervenir su esposa Maribel, para separarlos y ayudar le fue ocasionada una herida en el mentón con una machetilla por el acusado Franklin Arias, quien de manera agresiva le siguió dando en el piso con la machetilla al señor Miguel Molina, diciéndole al papá que lo matara ya que de todos modos iban a ir presos. Logrando irse del sitio el señor Miguel Molina quien fue auxiliado por un vecino y después por otras personas y su papá que lo llevo a la Clínica en Socopó y luego trasladado al Hospital Central del Estado Táchira, intervenido de urgencia, por cuanto presento herida en la región pleural del pulmón, y en brazos y mano izquierda, con una hemoglobina en 5gr. /100. El motivo fue por el aprovechamiento de unos estantillos de teca, que no pertenecían ni tenían derecho sobre estos los acusados, ni a las victimas.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles) Frustrado, ocasionado en la victima Miguel Ángel Molina
Con la declaración de los Expertos Médicos Miguel Alberto Pinto Alvarado, Néstor Elbano Martos Mendoza e Iván Mora Guerrero : quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: hubo peligro y riesgo inminente de la perdida de la vida del ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras, debido al cuadro que presentaba, heridas múltiples, desangramiento produciéndose anemia aguda, de hemoglobina 5 gr./100 y ruptura de la membrana pleural del pulmón, órgano principal de la respiración y heridas graves en la mano y muñeca izquierda. Así como la complementa el experto cirujano de manos Dr. José Gerardo Mora Gallardo, quien determino que de no haberse operado no hubiese recuperado movilidad alguna, ya que se le produjo sesión de los ligamentos extensores, sin embargo con el tiempo se podría determinar si puede haber recuperación o no completa en la función de la mano. También de manera separada nos aporta en se declaración el Médico Iván Mora Guerrero, al determinarle al tribunal que de no haberse producido la lesión pleura pulmonar, el riesgo de perdida de la vida estuviera igualmente latente debido a la anemia aguda que presento por la perdida de sangre masiva, cuando reporto una hemoglobina en 5gr./100.
Con la declaración de los Funcionarios del Ministerio del Ambiente Albeiro Astorga Parra y Máximo Simón Díaz, Todos contestes en afirmar quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, en fecha 03 de abril de 2003, al haber sido comisionados por denuncia formulada por el ciudadano Miguel Molina ante el Ministerio del Ambiente se les determino claramente a los dos a Miguel Molina y a José Arias, que esos árboles no les pertenecía ninguna de los dos, ya que se encontraba en una callejuela en medio de ambas fincas, siendo bienes de la comunidad y por estar dichos árboles de teca, situados en área de régimen de administración especial, necesitan autorización para su aprovechamiento.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Con el Informe Final Médico legal que corre inserto al folio 135 de la presente causa, de fecha 19-11-2.003 N° 9700-164-5898, suscrita por el médico Forense Miguel A. Pinto, el cual reconoció su contenido íntegro y su firma siendo incorporado por su lectura. Siendo en su contenido y dicho complementado sin contradicción alguna.
Con el Informe suscrito por el Médico José Gerardo Mora Gallardo, el cual consta inserto al folio 172 de la presente causa de fecha 15-12-2.003, reconoció su contenido y firma, el cual fue incorporado por su lectura el texto íntegro del referido Informe Médico, ampliando con su declaración sin contradicción con el texto del informa.
Con del informe médico de fecha 07-08-2003, suscrita por el médico Néstor Elbano Martos Mendoza inserta en el folio 624 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, quien entre otras cosas expone: que el ciudadano Miguel Molina, ingresó a la Clínica San José en Socopó el 7-08-03, presentando múltiples heridas sangrantes, refiriéndolo para trasfusiones inmediatas y urgentes al Hospital Central de Táchira y realizaran examen especial de tórax.
Con el informe médico de fecha 11-08-2003, bajo el N° 003965, suscrita por el médico Iván Mora Guerrero, inserta en el folio 22, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma y quien entre otras cosas expone: que en fecha 11 de agosto de 2003, emitió informe inicial correspondiente al reconocimiento médico legal al ciudadano Miguel Ángel Molina.
Con el informe técnico de fecha 03-04-2003, suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Máximo Díaz, inserta en el folio 631, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, quien entre otras cosas expone: que se recibió en el ministerio del Ambiente del sector una denuncia por la tumba de unos árboles de teca, formulada por el ciudadano Molina, donde se constato de manera congruente el contenido y dicho del órgano de prueba.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que de la declaración de los Médicos expertos, así como los Funcionarios Peritos del Ministerio del Ambiente, son unísonos y congruentes, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quien juzga, estando presente los expertos reconociendo en su contenido y firma, las documentales en las que se apoyan en sus dichos, sin evidenciarse contradicción, entre la prueba documental, suscrita por ellos y con sus dichos. En cuanto a los médicos le determinan al Tribunal, el riesgo inminente del peligro de perdida de la vida que corrió la victima Miguel Molina y con la deposición de los Peritos Forestales, le determinan al Tribunal, que los acusados actuaron de manera fútil, inhumana, por unos estantillos de teca, que no les pertenecía, no así comprobándose un derecho legitimo de los agentes, si no todo lo contrario se demostró la futilidad en lo ejecutado por los acusados.


En cuanto al Delito de Lesiones Intencionales Graves, sufridas por la victima Maribel Remires de Molina, queda demostradas con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto como Médico Forense Dr. Luis Eligio García, al expresar que fecha 13 de Agosto de 2003, realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana Maribel Ramírez de Molina, quien presento herida cortante del mentón zona derecha de aproximadamente 6 cm. de longitud, suturada, con 12 días de curación y de privación de sus ocupaciones con carácter de mediana gravedad, con cicatriz visible en la cara, medianamente profunda.

Con el Informe Experticia Medico Legal N° 9700-050-281 de fecha 13-08-2.003 inserta al folio 18 de la presente causa, reconoció su contenido y su firma, la referida Experticia fue incorporada por su lectura, siendo congruente con lo declarado por el experto, que la suscribe, Dr. Luis Eligio García. Médico Forense, al evidenciarse la cicatriz visible en el mentón de la ciudadana Maribel Ramírez de Molina.
Al igual de la inmediación de quien aquí decide, pudo notar en el mentón de la victima Maribel Ramírez, con su presencia en la sala siendo notorio y coincidente con lo expuesto por el Médico en mención y el contenido del informe por el suscrito.
Estos medios de prueba, se bastan por si solo para determinar e ilustrar al Tribunal, el tipo de herida, clasificación y su ubicación, que sin ayuda del testigo técnico, fuera imposible determinarlo, una vez más se convierte en complemento de la relación causal, en la calificación del delito acusado, quedando demostrado, con la intervención del Médico Forense y del contenido de su Informe, por ser congruente, dan fe de certeza a quien decide.

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, en los Delitos que se les acusa, queda demostrado con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración de los Testigos victimas Ciudadanos Miguel Ángel Molina Contreras y Maribel Ramírez de Molina, al determinarles al tribunal en sus declaraciones, que al unísono, manifiestan coincidiendo en fecha 07-08-03, en el lugar del hecho Finca Mata de Coco, sector 7, Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, en horas de 7 a 7:30 de la mañana; igualmente coincidentes al manifestar que ambos se dirigían a sus linderos por los potreros cuando visualizan a los Arias (padre e hijo), llevándoles de sus predios unos estantillos que habían cortado para arreglar unas cercas, al reclamarles Miguel Molina, tal acción cuando los Arias pasaban los estantillos a los predios de su propiedad que colindan con los de las Victimas, se le vinieron encima con machetillas ocasionándoles múltiples heridas, y al tratar de mediar para que no mataran a su esposo la ciudadana Maribel Ramírez fue atacada, por Franklin Arias, que enfurecido le ocasionó una herida visible en el mentón, al mismo tiempo que le decía al papá que matara a Miguel que de todos modos iban a ir presos. Siendo contestes las victimas con el testigo presencial Jesús Manuel García, de su declaración se desprende que ciertamente ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo mencionan las victimas, adicionando que fue obrero d los Arias y ese día lo llevaron con ellos para pasar los estantillos de Mata de Coco, coincidiendo que los Arias estaban dentro de los Potreros de los Molina y el testigo en la callejuela, ayudando a pasar la madera para la Finca de ellos que colinda con los de los Molina, igualmente de su propia declaración del testigo, de los acusados y de la señora Rubí Gómez, no existe enemistad entre ellos y el testigo Jesús Manuel García, agrega el testigo que ha sido amenazado por la señora Rubí, para que no compareciera a decir la verdad. Contestes con las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos con los testigos Rubí Gómez, Lazaro Pernia, José Gregorio Molina, Baudilio Moreno y Jesús Fidel Vivas, quienes aportaron que los hechos ocurren en fecha 07-08-03, en horas aproximadas entre 7 a 7:30 de la mañana, en el sector 7, de la Reserva Forestal de Ticoporo, en la Finca los Cocos, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas.
Con la declaración del testigo Jesús Fidel Vivas Sánchez, quien agrega que ese día como ordeñador de la Finca de los Arias, venía de realizar su faena, cuando iban los Arias con unas machetillas y les pregunto para donde iban y les dijeron que para la Finca Mata de Coco, que iba a correr sangre, que se regresara para que ayudara a cargar la madera y se trajera un mecate. Que cuando se dirige al sitio, observa que viene de regreso el obrero Manuel García, quien le dijo que los Arias, la habían cagado, hiriendo a Miguel Molina y a su esposa, coincidente con lo dicho por Jesús Manuel García, el obrero que fue presencial, al decir que fueron los Arias quienes se llevaban la madera de los predios de los Molina y lo atacaron con las machetillas e hirieron a la señora Maribel Ramírez.
Con la declaración del Ciudadano Baudilio Moreno; coincidente con los demás testigos en fecha, hora y lugar, al mismo tiempo que agrega, que ese día vio a los Arias pasar por frente a su finca con unas machetillas en la mano, les preguntó para donde iban pero le pareció que no le oyeron, al rato ese día se entero por vecinos de la zona de los hechos de sangre. Y al mismo tiempo infiere que tuvo un altercado con Franklin Arias en una oportunidad por una bestia se le metió en su siembra de yuca, y sin pedirle permiso entro y se le puso agresivo, pero de allí no surgieron problemas, no existe enemistad entre ellos. Lo que demuestra al tribunal esto último la conducta abusiva y agresiva del ciudadano Franklin Arias.
De las declaraciones de los Ciudadanos José Gregorio Molina y Lázaro Pernía, además de coincidir en la fecha, hora y lugar de los hechos, con los demás testigos y los mismos acusados, son contestes en afirmar que fueron los que auxiliaron al Ciudadano Miguel Molina, Lázaro cuando lo encuentra y lo venda en las heridas y el Papá José Gregorio Molina, trasladándolo a la Clínica en Socopo, además coinciden en la cantidad de heridas y las zonas del cuerpo afectadas con las determinadas por los Médicos que loa tendieron y al observarlo a esta victima en la sala de audiencia, cuando así las mostró.
Estos testimonios le dan fe a quien decide, por cuanto algunos de ellos son presénciales de los hechos como lo son la victimas Miguel Molina y Maribel Ramírez y el ciudadano Jesús Manuel García, personas que demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, enfáticos y sin dudas de ningún tipo al señalan a los acusados, como las personas que vieron, ejecutando el hecho, siendo testigos presencial por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga serios elementos de convicción, y a pesar de haber transcurrido más de un año, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.
De la declaración de la ciudadana Rubí Gómez, observa que aún cuando no esta obligada a declarar por ser esposa de José Arias y madre Franklin Arias, acusados, coincide con los demás testigos en el día, hora y lugar de los hechos, en cuanto a sus contradicciones este tribunal las desestima, por el interés lógico de favorecer a su familia.
En cuanto a la declaración del Funcionario Ciro Carrillo G, quien realizo inspección en el sitio del suceso, coincide con los demás testigos en cuanto al lugar y la presencia de estantillos de madera en la Finca Mata de Coco, que colinda con la de los Arias, ubicadas en el sector 7, reserva Forestal de Ticoporó, Socopó; dándole fe de veracidad, al valorarse.
A través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos, los testigos referenciales, doctrinariamente, como estos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista solo en algunos casos el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia, que en el caso concreto no aportaron en sus declaraciones que desvirtuó lo dicho por las victimas y demás testigos toda vez que entraron en evidente contradicción al decir en hijo Franklin que su papá fue agredido por Miguel montado en el caballo y el mismo padre José Arias, dijo que estaban en el piso, no concuerda el hecho que el coacusado Franklin Arias, quiso confesar que él solo ocasiona las lesiones, con los demás medios de prueba ya que para que se demuestre deben coincidir todo el haber probatorio dirigido y apuntado a lo dicho por el que se confiesa, en esta caso se desvirtuó con los dicho por los demás testigos actuaron en conjunto ocasionado las heridas. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los de las victimas, y el señor Manuel García, que aunados sus dichos, con los demás testigos se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por cada uno, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.
Fue demostrada igualmente la intencionalidad de matar a la victima Molina, según los actos previos de los acusados, como lo fue el señalar que iba a correr sangre el la Finca Mata de Coco ese día según lo declaro Jesús Fidel Vivas, quien manifestó estar amenazado por la señora Rubí Gómez esposa del acusado José Arias y madre de Franklin Arias, preparándose con machetillas, en su afán de y predisposición, animo de apoderarse de algo que no les pertenece. Y durante la ejecución dice el testigo Manuel García, que Franklin le decía al papá que lo matara, que de todos modos iban presos. Así como las Lesiones Graves ocasionadas por el coacusado Franklin Arias a la ciudadana Maribel Ramírez.
En cuanto a las lesiones sufridas por el coacusado José del Carmen Arias Sosa, se demostraron como lesiones visibles en la cara por el testimonio de Médico José Antonio Orellana y del Informe médico legal, de fecha 10-08-2003, suscrita por el médico José Antonio Orellana, inserta en el folio 639, de la presente causa, de lo que se desprende, el tipo de lesión. Este Tribunal aunado a lo dicho por las victimas y el mismo acusado lesionado, no le queda dudas al respecto que el mismo resulto lesionado en la mejilla derecha, producida por un palin que utilizo la victima ciudadano Miguel Molina, para defenderse, no pudiéndose hablar de lesiones reciprocas, por cuanto las mismas no fueron producto de riña alguna, y las heridas causadas a la Victima Miguel Molina así lo demuestran siendo 18 en total y de gravedad, en comparación con las sufridas por el coacusado José Arias, siendo totalmente desproporcionados, evidenciándose el acto de defensa de la victima Miguel Molina así dicho por él y evidenciándose por la gravedad de la heridas por él sufridas, como del testigo Manuel García cundo expreso que lo atacaron los Arias a Miguel Molina, enfurecidos que él le dio miedo meterse y dicho por el acusado Franklin Arias, se confirma al decir que estaba enfurecido cuando arremete contra Miguel Molina. Igualmente la victima Miguel Molina, logra activar un golpe con un palin al victimario, no severo, lo que justifica su reacción, tratando de neutralizar a su atacante. Que de haber empleado un ataque con violencia y fuerza, como lo dijo el coacusado Franklin Arias, del palin sobre la cabeza de José Arias, según lo dicho por los Expertos Médicos, pudo ocasionarle la muerte, por lo que se desprende del tipo de herida en definitiva fue un medio de defensa de Miguel Molina.
Causas de Justificación: alega la Defensa que sus defendidos actuaron amparados bajo estas causas, explicó en la conclusiones que pudo ser ante un estado de necesidad, una legitima defensa o exceso en la Defensa; quien aquí decide respetuosamente indica que si bien es cierto que las causas de Justificación están previstas en el mismo articulado 65 del Código Penal, allí prevé en sus numerales diferentes supuestos de hechos que deben concurrir con extremo rigor, para que así pueda declararse, no puede hablarse indistintamente de cualquiera como si fuera el mismo supuesto de hecho; adaptándonos al caso concreto, observamos que no fue probado cusa de justificación alguna, todo lo contrario, la Agresión no fue ilegitima por parte del ofendido, ya que no hubo tal agresión, No hubo necesidad del medio empleado del medio empleado por cuanto hubo agresión alguna que repeler(racional humana), ni suficiente provocación por el ofendido, y el motivo o derecho sobre el objeto que origino el conflicto (madera Teca) se demostró con las pruebas traídas por la defensa, que los acusados no tenían legitimidad o derecho alguno sobre estos estantillos ya que no les pertenecían. Y en el caso de un estado de necesidad que el que pretende obrar amparado en esta causa, no provoque la situación, y aquí se probo, la provocación de los acusados, hacia las victimas al penetrar en sus predios sin consentimiento de estos y llevarse los estantillos. Mucho menos pudiera hablarse de un Exceso en la Defensa, ya que no hubo ataque alguno previo por las victimas ni fue probado legitimidad en la defensa sobre derecho alguno.
En cuanto al testimonio del ofendido, mantiene el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “Es tema que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la victima.” Sigue: El testimonio de la victima es muy especial, porque supone que el funcionario tiene que estudiar una síntesis que requiera ponderación y buen juicio que nace de la parcialidad e imparcialidad, y debe considerar todo el haber probatorio a los fines de que se desprenda verdadera lógica y causalidad. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de prueba. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado.”
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no solo son referenciales los funcionarios o unos de los testigos, sino victimas y testigos presénciales, siendo estos testigos calificados. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal, considera que quedó sin duda alguna demostrado, habiéndose advertido por la defensa de conformidad con el artículo 350 del COPP, un cambio de calificación, al Delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles) Frustrado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, compartiéndose por quien aquí decide, y discrepando de la precalificación realizada por el Tribunal de control, ya que en el caso Sub. Examine, se comprueba que los acusados participaron en la forma y modo supra analizada, sin duda alguna son culpable del supra señalado.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITOS, ACREDITADOS COMO DEMOSTRADOS (HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES PERSONALES GRAVES)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado ( motivos fútiles o innobles) Frustrado, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras y el Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maribel Ramírez de Molina; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que de los hechos demostrados se evidencia que los acusados actuaron, según lo previsto en el artículo 408 ordinal 1° del C.P: “… quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de…o por motivos fútiles o innobles…” Articulo 80 ejusdem: “son punibles, además del delito consumado y…, la tentativa de delito y el delito frustrado…hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” siéndole imputado tal hecho punible a los acusados José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, supra identificados. Esta es la participación que se adapta al caso concreto, por cuanto los acusados actuaron en coautoria, en la ejecución del daño causado a la victima Miguel Molina, quienes de manera determinante y decididos a los fines de obtener unos estantillos de madera de teca, que se encontraban en predios y linderos ajenos, en la Finca Mata de Coco, de manera intencional se prepararon para causarle la muerte al señor Miguel Molina, si era posible con tal de conseguir sustraer la madera, inclusive al decir desde que salieron a uno de los testigos que iba a correr sangre en mata de Coco, ese día. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victimas ya que las lesiones sufridas son evidentes y sus gravedad de peligro de muerte demostrada por los dichos de los Médicos Expertos, unos Forenses de Táchira y de Barinas y otros médicos privados especialistas, coincidentes en afirmar el riesgo de muerte inminente de la victima Miguel Molina, al sufrir debido a esas heridas anemia aguda hemoglobina 5gr./100 y ruptura de la membrana pleural del pulmón, órgano principal del sistema respiratorio.
Se en tiende en doctrina, que son motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
El delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, se explica: “Si el hecho ha causado…, o alguna cicatriz notable en la cara…, será castigado con presidio de tres a seis años.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, por el dicho del propio acusado, de la victima y del Médico Forense Luis Eligio García, quien determino en tipo de lesión del rostro, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Franklin Arias Gómez, fue quien infirió la herida visible en el mentón, en perjuicio de la victima Maribel Ramírez de Molina, cuando ella se disponía a separarlos y a evitar que mataran a su esposo Miguel Molina, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como autor material de los hechos aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por los delitos supra especificados, en las circunstancias especificas para cada uno.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, como Coautores en el Delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles) frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Molina Contreras, que establece el delito principal una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 ° ejusdem, al limite inferior (15) años de presidio, por cuanto es menor de 21 años de edad, Franklin Arias y por no poseer antecedentes penales el coacusado José del Carmen Arias Sosa, y en aplicación al artículo 82 ejusdem, se rebaja a una tercera parte por se frustrado, quedando a cumplir en definitiva la pena de Diez (10) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva. Y además para el coacusado Franklin Arias Gómez, por el Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, establece un pena en su limite inferior de un año de prisión, por lo cual en aplicación con el artículo 87 ejusdem se aumentan las 2/3 partes, resultando de los diez años, cuatro meses. Correspondiéndole a Franklin Arias Gómez, cumplir la pena de 10 años y 4 meses de presidio y al ciudadano José del Carmen Arias Sosa, la pena de 10 años de presidio, por los delitos ya calificados supra, para cada uno.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condenan al acusado al Acusado ciudadano JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.362.253, de oficio productor agropecuario, con fecha de nacimiento 16-07-1.962, hijo de Modesto Arias (v) y de María Sosa (v), domiciliado en el Barrio la Herredeña, Carrera 21 casa 06 frente al club el Trompillo Pedraza Ciudad Bolivia; por la comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos fútiles e innobles del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio en perjuicio de Miguel Ángel Molina Contreras; y al acusado FRANKLIN ARIAS GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad, N° 16.334.097, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 10-12-83, Estado civil soltero, hijo de José del Carmen Arias y de Rut Gómez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de Presidio en perjuicio de Maribel Ramírez de Molina; quienes permanecerán recluido en el INJUBA hasta que lo decida la juez de ejecución, igualmente cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual gozan, y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata reclusión la cual se hace efectiva desde esta misma sala, por cuanto la pena excede de cinco años, La pena provisionalmente se cumplirá en fecha 23-08-2015 para José del Carmen Arias Sosa y el 23-12-2015 para Franklin Arias Gómez,
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.
TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 408 ordinal 1° y 417, 80 o y 74 ordinal 4° todos del Código Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los 15 días del mes de Septiembre de 2004.
La Juez de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González Maldonado






La Secretaria de Sala


Abg. Deicy Cáceres N.