REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000130
ASUNTO : EP01-P-2004-000130
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Wilmer Marquez Guiza
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscán
Defensa: Abg. Mireya Taquiva
Secretario de Sala: Abg. Juan José Muñoz Sierra.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán en contra del imputado Wilmer Márquez Guiza, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/09/81, titular de cédula de identidad Nº V-16 071 265,de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la población de la Caramuca, vía el puente frente al centro turístico, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán , explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N°10 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Barbara de Barinas, se desprende que el ciudadano Wilmer Marquez Guiza el día 18 de Febrero de 2004, siendo las 7:00 p.m, específicamente en el barrio La Esperanza, carrera 37 del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, fue aprehendido de forma flagrante portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cañón corto, color plateado con partes oxidadas, con empuñadura de madera, sin marca ni seriales visibles, presuntamente limados, de tambor para seis tiros, el cual contenía en el interior del tambor tres cartuchos calibre 7.65 mm, dos marca Cavin y el tercero G.F.L, sin el respectivo permiso. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de la privación de libertad dictada al mismo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Wilmer Márquez Guiza, representada por la Abg. Mireya Taquiva, Defensor Privado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Wilmer Márquez Guiza , quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 18 de febrero de 2004; en horas de la noche, los funcionarios Nelson Parra, Jose Guevara y Aly Rojas se encontraban en ,labores de patrullaje en el barrio La Esperanza, cuando unos ciudadanos les informó que por la carrera 37 de ese sector , se encontraba un sujeto al cual apodan “el cochinito”, quien según sus versiones es azote de ese sector, que cuando los funcionarios se dirigieron a ese lugar observaron al ciudadano con las características ya señaladas, quien al ver la unidad policial, tomó actitud sospechosa y de manera nerviosa se noto en su caminar, y emprendió veloz carrera, al ser interceptado los funcionarios le practicaron un registro personal encontrándosele entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cañón corto, color plateado con partes oxidadas, con empuñadura de madera, sin marca ni seriales visibles, presuntamente limados, ha quien se le exigió el permiso de porte de arma y el mismo manifestó que no los poseía.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
* De los funcionarios Nelson Parra, José Guevara y Ali Rojas, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10,Socopó, quienes fueron los funcionarios actuantes de la investigación y suscriben acta policial de fecha 18-02-2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado Wilmer Márquez Guiza .
*De los funcionarios Blanca Niño Villamizar y Franklin García, expertos que practicaron experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-0857 al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, la cual dio como resultado: Arma de Fuego Tipo arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cañón corto, color plateado con partes oxidadas, con empuñadura de madera, sin marca ni seriales visibles, presuntamente limados, de tambor para seis tiros, el cual contenía en el interior del tambor tres cartuchos calibre 7.65 mm, dos marca Cavin y el tercero G.F.L, en el interior del tambor sin percutir; por cuanto dichos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal; los cuales preceptúan lo siguiente:
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años. Esta pena se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Wilmer Márquez Guiza en DOS (2) AÑOS DE PRISION. No es aplicable la rebaja de pena contemplada en el articulo 74 eiusdem, por cuanto el condenado es reincidente, tal como lo demostró el Representante del Ministerio Público. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Wilmer Márquez Guiza, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/09/81, titular de cédula de identidad Nº V-16 071 265, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la población de la Caramuca, vía el puente frente al centro turístico, Barinas, Estado Barinas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordena la encarcelación del mencionado ciudadano en su condición de condenado y se acuerda informar al Tribunal de Control N°4 por cuanto se le sigue causa penal por el referido Juzgado.
Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 23 de Agosto de 2006.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 13 de Septiembre del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio Nro. 04,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Juan Jose Muñoz.