REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000078
ASUNTO : EK01-P-2002-000078
AUTO DECLARANDO ABANDONO DE ACUSACION PRIVADA
Visto que la última actuación que el Tribunal estima como de impulso procesal que se ha hecho en la presente causa, está verificada de la siguiente manera:
Acta de Juicio Oral y Publico en dos folio útiles por parte del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2003 y que riela al folio 526 y 527, el cual fue debidamente sustanciado por este Tribunal;
Visto que desde tal fecha (16 de septiembre de 2003) han transcurrido, con mucho, más de veinte (20) días hábiles.
Visto que ciertamente es necesaria la expresión de voluntad del acusador privado para poder continuar con este proceso.
Visto que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), señala:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.
De los recaudos que se acompañan a la acusación y de un análisis efectuado a los mismos y al tipo penal que se menciona presuntamente cometido, no se desprende que la acusación haya sido intentada maliciosa o temerariamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, de oficio, ABANDONADA LA ACUASACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana DAYANA VENERO PEREZ en contra de ANGEL SABRIL NIEVES Y NANCY BRACHO DE SABRIL, por haber transcurrido más de veinte días hábiles desde la última actuación considerada como de impulso o interés en el proceso. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
En la sede del Tribunal de Juicio N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ventiocho días del mes de Septiembre de 2004.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
Abg. Dora Riera Cristancho LA SECRETARIA
Abg. Carla Araque