REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EL01-P-2002-000074.
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.
Vista la Solicitud de Medida Humanitaria para el penado: JOSÉ DOMINGO PÉREZ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.533.614; hecha por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, fundamentada en el Artículo 48 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25-04-2002 el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Condena al penado: JOSÉ DOMINGO PÉREZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° y 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran: MARÍA DEL ROSARIO MÁRQUEZ Y ROQUE SOTO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: En fecha 15-10-2003 este Tribunal de Ejecución N° 01 ordena la conversión de la pena de presidio en arresto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Penal, hasta el día: 17-02-2006.
TERCERO: Establece el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta…”
CUARTO: Consta en la presente causa que el penado: José Domingo Pérez Ramírez, tiene la edad de 72 años y que el mismo presenta problemas de audición y de visión.
QUINTO: En fecha 17-02-2002 el referido penado fue privado de su libertad y en fecha 15-10-2003 se le hace la conversión de la pena de presidio en arresto de Cuatro (04) años, la cual finalizaría el 17-02-2006. En consecuencia hasta la presente fecha: 02-09-2004 el penado en referencia ha cumplido: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta; lo que significa más de una tercera parte ( Un (01) Año y Cuatro (04) Meses); por lo tanto es procedente la concesión del beneficio de Libertad Condicional para el penado José Domingo Pérez Ramírez, hasta el día: 17-02-2006, fecha en la cual finalizará su régimen de prueba; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 502 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, al penado JOSÉ DOMINGO PÉREZ RAMÍREZ, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEXTO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. SEPTIMO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 60 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece hasta el día 17-02-2006, fecha en la cual culmina la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado JOSÉ DOMINGO PÉREZ RAMÍREZ, Venezolano, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.533.614; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 502 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.