REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000206.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2004, mediante la cual condenó al Acusado JESÚS AMADOR RODRÍGUEZ MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.182.033 y residenciado en la población de Maporal, Casa S/N, Municipio Pedraza, Barinas (Prefecto de la Parroquia Ignacio Briceño); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado JESÚS AMADOR RODRÍGUEZ MOLINA, fue detenido preventivamente en fecha 19-03-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 21-03-2004, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.