REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EP01-S-2003-004543.

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.592.324; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Junio de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.592.324, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° en relación con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Génesis.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ ACEVEDO, fue detenido preventivamente el día: 25-07-2003 y en fecha 27-07-2003 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo recluido por el lapso de: DOS (02) DÍAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 25-08-2004, hasta la presente fecha 06-09-2004 ha cumplido CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 22-12-2005.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 22-04-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 12-07-2005 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 22-08-2005, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.