REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2001-000052.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 08 de Julio de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: PEDRO JOSÉ PEÑA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: PEDRO JOSÉ PEÑA, antes identificado, fue sentenciado el 05-04-2002, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 394 ejusdem y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 09/09/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, incluyendo la Redención de fecha 19-11-2002 (Cuatro (04) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) horas), dando un total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: PEDRO JOSÉ PEÑA, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS al Penado: PEDRO JOSÉ PEÑA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de PEDRO JOSÉ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado PEDRO JOSÉ PEÑA, fue sentenciado el 05-04-2002, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 394 ejusdem. Fue privado de su libertad en fecha 13-04-2001, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 09/09/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de fecha: 19-11-2002); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: PEDRO JOSÉ PEÑA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 22 de Noviembre de 2005 a las 12m., pudiendo solicitar la Libertad Condicional y el Confinamiento a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.