REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000005
ASUNTO : EL01-P-1995-000005

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y
NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS


Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA, se encuentra incurso en otra causa signada con el Nro: EP01-C-2004-000032, por lo que se acuerda procerder a la ACUMULACION DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha: 16/08/96 fué detenido preventivamente el Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.725, con domicilio en la Calle el Calvario N° 20, cerca de la Plaza Bolivar de Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este Estado, fué condenado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ(10) MESES, VEINTIDOS(22) DIAS y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4° y 472 en realción con al artículo 455 ordinal 4° ambos, del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-1995-000005. Por lo que estuvo detenido Cautro(04) Años, Un(01) Mes y Seis(06) días, en fecha:13/01/2000 Se le Redimió la Pena de Un(01) Año, Dos(02) Meses y Nueve(09) días, dando un total de pena cumplida de: CINCO(05) AÑOS, TRES(03) MESES y QUINCE(15) DÍAS, Saliendo en Libertad por la Formula Alternativa de Libertad Condicional en fecha: 22/09/2000. Posteriormente en fecha: 01-11-02, el Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA, fué condenado por EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo: 455 Ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-C-2004-000032, siendo detenido en fecha: 03/08/2002 permaneciendo detenido hasta la presente fecha por este delito por un tiempo de: DOS(02) AÑOS, UN(01) MES y DIEZ(10) DÍAS. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4° y 472 en relación con el artículo 455 Ordinal 4° ambos del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ(10) MESES, VEINTIDOS(22) DÍAS y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el JUZGADO EXTINTO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 21-04-1998 en la causa signada con el N° EL01-P-1995-05. Y en fecha: 01-11-02, el Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA, fué condenado por EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo: 455 Ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-C-2004-000032.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-1995-05 Y EP01-C-2004-32, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: FREDDY RAMÓN LUCENA.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es el de: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde se le impuso una pena de: SIETE(07) AÑOS, DIEZ(10) MESES, VEINTIDOS(22) DÍAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumentan la Mitad de la pena que resulten de la conversión por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, aplicando el mencionado artículo hecha la conversión nos dá: UN (01) AÑO y TRES(03) MESES de Prisión, que sumado A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE NOS dá un TOTAL DE: NUEVE (09) AÑOS, UN(01) MES, VEINTIDOS(22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Por lo que el Penado: FREDDY RAMÓN LUCENA ha permanecido en prisión en total hasta el día de hoy: 13-09-04 por un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: NUEVE(09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, OCHO(08) MESES, VEINTISIETE(27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Cumple la pena impuesta en fecha: 09/06/2006. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.


Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.


La Juez de Ejecución N° 02.
El Secretario

Abog. Ana María Labriola. Abg.


AML/bypa.