REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062
ASUNTO : EJ01-X-2003-000029
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: RICHARD JHOANNES VALECILLOS
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado RICHARD JHOANNES VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.226.562, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RICHARD JHOANNES VALECILLOS, fue sentenciado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-01-03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 14/09/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más la redención de fecha 14-09-04 de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS LE DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS por lo que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: RICHARD JHOANNES VALECILLOS, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado RICHARD JHOANNES VALECILLOS, le fue decretada detención Judicial en Fecha 16-08-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 14-09-04, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DEL DÍA DE HOY, DE OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al reo: RICHARD JHOANNES VALECILLOS.
Es justicia, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062
ASUNTO : EJ01-X-2003-000029
JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: RICHARD JHOANNES VALECILLOS
COMPUTO DE REDENCION DE PENA
En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: RICHARD JHOANNES VALECILLOS, , fue sentenciado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-01-03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 16-08-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 14-09-04, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DEL DÍA DE HOY, DE OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado: RICHARD JHOANNES VALECILLOS. Cumple Pena en fecha 03/07/2005 a las doce horas, solicitar la Libertad Condicional de la pena YA PUEDE SOLICITARLA. Y el Confinamiento YA PUEDE SOLICITARLO.
Remítase copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062
ASUNTO : EJ01-X-2003-000029
AUTO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud hecha por el penado: RICHARD JHOANES VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.226.562, por intermedio del director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicitan se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en la siguiente dirección: Araure calle 7, con Av. 20 casa N° 7-38 Sector Brisas del Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que el penado RICHARD JHOANES VALECILLOS antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, fue sentenciado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06 de enero de 2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Segundo: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, de fecha 01- 09-04.
Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy 14-09-04, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTOOCHO (28) DÍAS, mas la redención de fecha (14-09-04) de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que en aplicación de lo dispuesto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte, por tratarse de pena de presidio, que es igual a: Tres(03) Meses, Seis(06) días y Veinte(20) Horas, quedando la pena en: Un (01) Año, Veintisiete días y Ocho(08) Horas de presidio.
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir Un (01) Año, Veintisiete días y Ocho(08) Horas de presidio, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: Araure calle 7, con Av. 20 casa N° 7-38 Sector Brisas del Municipio Araure Acarigua Estado Portuguesa, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedara sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ARAURE y el mismo se presentara cada QUINCE (15) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: Un (01) Año, Veintisiete días y Ocho(08) Horas de presidio. HASTA EL DÍA 11/10/2005, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
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Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de Un (01) Año, Veintisiete días y Ocho(08) Horas de presidio, al penado RICHARD JHOANES VALECILLOS, ya identificado recluido en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de este Estado, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura del Municipio Araure, donde deberán presentarse el Confinado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 02.
El Secretario
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
Abg.