REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000049
ASUNTO : EL01-P-1997-000049

AUTO DE RESTITUCION DEL CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de fecha 02-09-04, presentada por la ciudadana NACARI ALEJANDRA VELERO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.638.604, debidamente asistida por el defensor privado Ab. Daiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69958, donde solicita al tribunal le sea restituido el beneficio de Confinamiento, al penado MARCOS JOSE VALERO BECERRA, por cuanto el mismo incumplió sus obligaciones motivado a una penosa enfermedad, denominada Dorsolumbagia Crónica Reagudizada, la cual lo ha mantenido en continuo reposo, y a tal efecto consigna Informe Médico que evidencian tal patología. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Al penado MARCOS JOSE VALERO BECERRA, en fecha 12-07-2004, le fue Revocado el Beneficio de CONFINAMIENTO, pese a que el mismo no cumplió con ninguna de la presentaciones por ante la Prefectura Corazón de Jesús, y una vez analizado el informe médico expedido por Dr. Santiago Vivas, de fecha 11 de agosto de 2.003, que riela en la presente causa, se observa que al mismo motivado a esa enfermedad ha ameritado control médico, y reposo absoluto domiciliario tal y como lo manifiesta el médico tratante, siendo entonces la causa fundamental la enfermedad que padece el penado que lo obligó a no cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, siendo así, no tiene este Tribunal motivo para mantener tal Revocatoria, es por lo que se acuerda RESTITUIRLE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el cual disfrutaba, desde el día 30-07-2003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Navaja), condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y el cual había violado, ya que había incumplido con las condiciones que le fueran impuestas.
Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
De las actas procesales se observa: Que el penado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16), DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO, a que fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción en sentencia de fecha 03-02-99 , por imputársele el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal.
ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, PENA ÉSTA QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA PARTE INFINE DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL SE AUMENTA EN UNA TERCERA PARTE, POR TRATARSE DE PENA DE PRESIDIO, LO QUE NOS DA DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS- .
En consecuencia, en total al penado de autos le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: finca El Retruco, caserío Punta Gorda, vía Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas ; permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA del Sagrado Corazón de Jesús ,Municipio Barinas, Estado Barinas y el mismo se presentará cada Treinta (30) días ante ese Despacho, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, hasta el día 06 de Marzo de 2007, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RESTITUIRLE El Beneficio de LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado MARCOS JOSE VALERO BECERRA, ya identificado; por el lapso de todo DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal del Ministerio Público y a la victima…Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

La Secretaria
ABG. ANA MARIA LABRIOLA. Abg.