REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000081
ASUNTO : EL01-P-2001-000081

JUEZ: ANA MARIA LABRIOLA, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SECRETARIO: NAGIL CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RAFAEL ARGENIS LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.926.652.
DEFENSA: PASCUAL HERNANDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JULENE GODOY, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

AUTO DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por el ciudadano YSAM HASSOUN A., titular de la cedula de identidad N° 9.253.243, actuando con el carácter de victima, de quien en vida respondiera al nombre de READ HASSOUN A. donde solicita formalmente le sea Revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez constatados los hechos, al penado destacamentario RAFAEL ARGENIS LUCENA, el tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Segundo de Ejecución, acordó a favor del penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, titular del cédula de identidad N° V- 4.926.652, la forma de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo, en fecha 16 de Abril de 2004, según se desprende de la decisión inserta a los folios 149 al 152 del presente expediente, imponiéndole al referido penado las condiciones de incorporarse en el área de trabajo ofrecida, cumplir la jornada de trabajo la cual será de 7:30 am., a 12m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y de 7:30 a.m. a 12 m, los sábados debiendo pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial todos los días después de la jornada de trabajo, no salir de los limites del estado Barinas y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal; condiciones que dicho ciudadano no está cumpliendo, por cuanto en el día de ayer veintiuno (21) del presente mes y año, se constituyó el tribunal de Ejecución N° 02, en el sitio de trabajo y a la hora fijada, verificada como fue la presencia de las partes, se entrevisto al ofertante, ciudadano HERNANDO VALLADARES, propietario de la firma comercial “Fabrica de Muebles Valladares”, se le impuso el motivo de nuestra presencia, y se le interrogó acerca de la presencia del destacamentario y el mismo expuso: RAFAEL ARGENIS LUCENA , a quien ustedes andan buscando, no labora en este establecimiento comercial, solamente trabajó un mes y no vino más. Consta en autos oficio N° 1652, de fecha 13-09-04, procedente del Director de Internado Judicial, donde informan que el penado destacamentario incumplió en fecha 12-09-04 con su pernocta por razones que se desconocen, por lo que se deduce que el mencionado penado desde que salio bajo el beneficio otorgado no ha dado cumplimiento cabal al mismo. De lo anterior se desprende que el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.926.652, no cumplió con su deber de de incorporarse en el área de trabajo ofrecida, cumplir la jornada de trabajo la cual seria de 7:30 a.m, a 12m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y de 7:30 a.m. a 12 m los sábados debiendo pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial todos los días después de la jornada de trabajo. En tal sentido considera quien aquí decide, que el penado antes citado quebrantó las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que vulneró los parámetros impuestos para continuar con la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos que dentro del universo del ordinal 1° el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ingerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:"El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario".
Ahora bien, con el otorgamiento de esta forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, lo que se persigue como fin primordial es que el penado trabaje y retorne al Internado Judicial, después de su jornada de trabajo, siendo que en la situación actual, el penado no se resocializa en la cárcel, que la privación de la Libertad es negativa para el aprendizaje de un individuo que en algún momento ha cometido un hecho punible, pero de la misma manera es muy exigente con relación al cumplimiento de las obligaciones cuando el penado ha sido acreedor de un Destacamento de Trabajo, por que considera que el Estado le ha dado al trasgresor la oportunidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto a la privación absoluta de la libertad y además le ha dado la oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad de la cual había sido apartado durante el tiempo de su reclusión, por lo que considera que si trasgredió las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que debe entenderse que el penado no se encuentra preparado para enfrentar la condena bajo un régimen de libertad vigilada. En consecuencia el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. . 4.926.652, violentó la confianza del Juzgador que le otorgó la el destacamento de trabajo de la cual disfruta desde el 16-04-04, por tal razón este Juzgador estima que lo procedente ante el incumplimiento por parte del beneficiario es revocar el Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Despacho en fecha 16-04-04, a favor del penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, suficientemente identificado, en razón de haber incumplido el mismo con las obligaciones contraídas al momento de otorgársele la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con las con las normas que sobre Ejecución contiene el artículo 479 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de ello se acuerda librar orden de captura y su traslado al Internado Judicial de este Estado.
Notifíquese a todas las partes, ofíciese al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la U.T.A.S.P y al Director del Internado Judicial de este Estado.
La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Ana Maria Labriola El Secretario
Abg.