REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000083
ASUNTO : EK01-P-2002-000083
AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Vista la solicitud que antecede de fecha: 20-08-04, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde solicita al Tribunal de Ejecución la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena al Penado: MORA DUARTE DOMINGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.638.188; este Tribunal observa: Que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y quien disfruta del Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, desde el día 16-12-02; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, siendo entre otras, el deber de acudir a un control por la Unidad Técnica, presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, no salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, entre otras, siendo infructuosa su localización, incumpliendo de esta manera el compromiso asumido, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y actualmente se desconoce su paradero a pesar de haber realizado gestiones para su localización. Igualmente riela en la presente causa Opinión de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde entre otras cosas expone: Que lo más ajustado a derecho y dado el incumplimiento por parte del penado de la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario observa que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución al ciudadano MORA DUARTE DOMINGO ANTONIO; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
U N I C O:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” De lo anterior se desprende que el penado MORA DUARTE DOMINGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.188, no cumplió con su deber de presentarse ante su delegado de prueba las veces que éste le indicara al igual y que incumplió con sus presentaciones ante este Tribunal. En tal sentido considera quien aquí decide, que el penado antes citado quebrantó las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que vulneró los parámetros impuestos para continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Es de observar que al penado se le ha dado oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad, por lo que se considera que ha trasgredido las obligaciones impuestas por el tribunal, como una forma de burlar el poder del Estado en la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la condena. Violentó además la confianza del Juzgador que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la cual disfrutaba desde el 16 de Diciembre 2002, por tal razón esta Juzgadora estima que lo procedente ante el incumplimiento por parte del beneficiario es revocar la citada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
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Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera concedido al penado: MORA DUARTE DOMINGO ANTONIO, ya identificado, se acuerda librar orden de captura con la finalidad de lograr su aprehensión.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA,
Abg.