REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1991-000001
ASUNTO : EL01-P-1991-000001
AUTO DE PRECRIPCIÓN DE PENA
Por cuanto se observa en la presente causa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha 15 de Noviembre de 1.993, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado en fecha 15 de Noviembre del 1.993. Así mismo se observa que el penado ENRIQUE BOLÍVAR ORTEGA, fue condenado a cumplir una penalidad de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta fecha de hoy, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad impuesta al prenombrado penado: ENRIQUE BOLÍVAR ORTEGA, más la mitad del expresado tiempo, la cual prescribe por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sin validad interrupción. Finalmente, y por cuanto la Prescripción en materia penal es de Orden Público, obra de plena derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Y RESUELVE CONSIDERAR COMO PRESCRITA LA PENA, EN LA CAUSA SEGUIDA Al PENADO: ENRIQUE BOLÍVAR ORTEGA; ASI LO DECLARA, DECRETA PRONUNCIA FORMALMENTE Y DEFINITIVAMENTE, todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del artículo 112 del Código Penal Vigente.
Déjese copia, Publíquese, regístrese remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, a los fines consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO.
Abg.
AUTO DE PRECRIPCIÓN DE PENA
Por cuanto se observa en la presente causa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha 18 de Mayo de 2.001, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado en fecha 18 de Junio del 2.001. Así mismo se observa que el penado JUAN RAMON TORRES RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir una penalidad de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta fecha de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad impuesta al prenombrado penado: JUAN RAMON TORRES RODRIGUEZ, más la mitad del expresado tiempo, la cual prescribe por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, sin validad interrupción. Finalmente, y por cuanto la Prescripción en materia penal es de Orden Público, obra de plena derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Y RESUELVE CONSIDERAR COMO PRESCRITA LA PENA, EN LA CAUSA SEGUIDA Al PENADO: JUAN RAMON TORRES RODRIGUEZ; ASI LO DECLARA, DECRETA PRONUNCIA FORMALMENTE Y DEFINITIVAMENTE, todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del artículo 112 del Código Penal Vigente.
Déjese copia, Publíquese, regístrese remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, a los fines consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO.
ABG.