REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000191
ASUNTO : EL01-P-1999-000191

AUTO DE PRECRIPCIÓN DE PENA
Por cuanto se observa en la presente causa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha 22 de Septiembre de 1.999, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado en fecha 11 de Abril del 2.000. Así mismo se observa que el penado JOSE RAMON CANALES GUERRERO, fue condenado a cumplir una penalidad de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta fecha de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad impuesta al prenombrado penado: JOSE RAMON CANALES GUERRERO, más la mitad del expresado tiempo, la cual prescribe por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin validad interrupción. Finalmente, y por cuanto la Prescripción en materia penal es de Orden Público, obra de plena derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Y RESUELVE CONSIDERAR COMO PRESCRITA LA PENA, EN LA CAUSA SEGUIDA Al PENADO: JOSE RAMON CANALES GUERRERO; ASI LO DECLARA, DECRETA PRONUNCIA FORMALMENTE Y DEFINITIVAMENTE, todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del artículo 112 del Código Penal Vigente.
Déjese copia, Publíquese, notifíquese de la decisión a las partes, regístrese remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, a los fines consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO.

ABG.