REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000231
ASUNTO EL01-P-1999-000231
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal, que en fecha 18-10-90, le fué dictada Sentencia Condenatoria al Penado: CLAUDIO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.146.974, de este domicilio, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este estado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal (Extinto) , a sufrir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el 426 del Código Penal, en la causa: ELO1-X-2004-000025. Y en fecha: 20-03-97, EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL, DEL ESTADO BARINAS lo condenó a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delitos de: ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el Artículo 460 , Encabezamiento del artículo 375 y artículo 415 todos del Código Penal , en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000231. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: CLAUDIO JOSE ORTIZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO , según Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Barinas, de fecha: 18- 10- 90 y posteriormente en fecha: 20-03-97, fue Condenado nuevamente por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Barinas (Extinto) por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 460, Encabezamiento del artículo 375 y el artículo 415 todos del Código Penal, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: ELO1-X-2004-000025 y ELO1-P1999-000231, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: CLAUDIO JOSE ORTIZ
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, por cuanto se observa que en las dos causas se condenó al referido penado por el mismo delito y le fué impuesta la misma pena, se toma como delito mas grave el primer delito cometido que es el de: ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, donde se le impuso una pena de: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumenta las dos terceras de la pena impuesta por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, donde se le impuso una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo , nos da una pena de : CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO , que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos dá un total de: DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-2004-000025, el penado: CLAUDIO JOSE ORTIZ, fué condenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal (extinto), a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siéndo DETENIDO PREVENTIVAMENTE el día: 04-11- 88 hasta el día: 12-08-94, fecha en que se concedió el Beneficio de Suspensión Condicional , por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (08) DIAS y se CONDENO por haber cometido un nuevo delito .-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 04-04-95, fué DETENIDO NUEVAMENTE, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, según expediente N° EL01-P-1999-000231, siendo condenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de este Estado (Extinto), a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 27-09-04, por el lapso de: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTITRES (23) DIAS. NOS DA UN TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES,UN (1) DIA .
SEXTO: Por lo que el Penado: CLAUDIO JOSE ORTIZ, ha permanecido en prisión en total hasta el día de hoy: 27-09-04, por el lapso de: QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: DIECISEIS (16) AÑOS, Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VENTINUEVE (29) DIAS. - Que el penado de auto no se hace merecedor de ninguno de lo beneficios otorgados por la Ley, en virtud de haber quebrantado uno de los beneficios otorgados, asi como su condición de reincidente.
Cumple la pena impuesta en fecha: 27-09-2.005. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial de este Estado y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJE UCIÓN N° 02, EL SECRETARIO
Abog. Ana Maria Labriola Abog.
AML/rdn