REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000074
ASUNTO : EL01-P-2000-000074
AUTO DE SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Del Estudio realizado en la presente causa seguida al penado WILLIAN ALEJANDRO LEVA, titular del cédula de identidad N° 13.279.224; este Tribunal observa: que a dicho penado le fué otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, en fecha 23-03-04 y se le impusieron entre otras las siguientes obligaciones: Atender estrictamente el horario establecido, cumplir con sus presentaciones tanto en la U.T.A.S.P. como sus pernoctas en el Internado Juidicial, retornando diariamente a partir del horario establecido a las instalaciones del Internado Judicial; Ahora bien, visto los oficios 1652, 1662, 1735, procedentes del Internado Judicial en la cual informan al tribunal, que el penado Destacamentario WILLIAN ALEJANDRO LEVA, imcumplió con su pernocta los dias viernes 10 y sabado 11. Que el mismo no se presentaba a sus pernoctas desde el día 10-09-04, por razones que la Dirección desconocía.
U N I C O:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario."
En base a ello, el penado destacamentario cometió una falta grave, al no presentarse a las pernoctas, siendo las mismas justificadas por la madre del penado, sin ser avaladas las constancias médicas por un médico forense y además no le consta al tribunal que la mencionada ciudadana que mencionan en las constancias médicas sea su concubina, por lo que no le da seguridad al tribunal que los documentos presentados sean fidedignos; el tribunal considera que el penado cometio una faltra grave que le acarrea la sanción de suspensión del beneficio por el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que es recluido en el área destinada al personal de penados en beneficio de destacamento de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte, SUSPENDE DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera concedido al penado: WILLIAN ALEJANDRO LEVA, por el lapso previamente establecido.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIO (A):
Abg.