REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000096
ASUNTO : EL01-P-2000-000096
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: WILFREDO MEJIAS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.896.527, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este Estado; este Tribunal observa: que en fecha: 04-10-99 le fué dictada Sentencia Condenatoria al referido Penado, por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO POPRTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3° del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-S-2004-0003462. Y en fecha: 23-09-2002, LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal , lo condenó a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artíoculo 48, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y 278 del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000096. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: WILFREDO MEJIAS CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3° del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-S-2004-0003462, donde se le condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO POPRTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, de fecha: 04-10-99. Y en fecha: 23-09-2002, LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal , lo condenó a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artíoculo 48, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y 278 del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000096..
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000096 y EP01-S-2004-003462, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, donde se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo, nos da una pena de : CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos dá un total de: VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EP01-S-2004-003462, el penado: WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO, fué condenado TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO POPRTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3° del Código Penal, siendo practicada su Detención preventiva el día: 18-08-99 hasta el día 13-10-2.000, fecha en que le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecusión de la pena, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.-
QUINTO: Posteriormente fué detenido nuevamente en fecha: 06-01-2.001, siendo condenado por LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal , a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artíoculo 48, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y 278 del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000096, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 27-09-2.004, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 27-09-2.004, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR PAGAR: DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.
El mencionado Penado, no se hace merecedor de ningún Beneficio por cuanto quebrantó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido en fecha: 13-10-2.000.
Cumple la pena impuesta en fecha: 20/08/2.021. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJEC UCION N° 02,
ABOG. ANA MARÍA LABRIOLA
LA SECRETARIA,
ABOG.
AML/mt.-