REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001985
ASUNTO : EP01-P-2003-000185
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Del Estudio realizado en la presente causa seguida al penado ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ, titular del cédula de identidad N° 16.191.404; este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y quien disfruta del Beneficio de: CONFINAMIENTO, desde el día 01-06-04; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no presentarse por ante la Prefectura de San Juan (Los Chaguaramos) Caracas Distrito Capital, tal y como quedó establecido en la decisión de la misma fecha; por cuanto el confinado cometió otro delito según consta en la causa Penal EP01-P-2003-185, SEGUIDA POR ANTE EL Tribunal de Control N° 03, en la cual le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, es de hacer notar que el mencionado penado reingreso con ese nombre al Internado Judicial, siendo su verdadero nombre ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, YONNY JAVIER CAMACHO Y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
U N I C O:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario." En base a ello, violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no presentarse por ante la Prefectura de San Juan (Los Chaguaramos) Caracas Distrito Capital, tal y como quedó establecido en la decisión de la misma fecha; por cuanto el confinado cometió otro delito según consta en la causa Penal EP01-P-2003-185, seguida por ante el Tribunal de Control N° 03. Es de observar que al penado se le ha dado oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad, por lo que se considera que ha trasgredido las obligaciones impuestas por el tribunal, como una forma de burlar el poder del Estado en la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la condena es por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO que le fuera concedido al penado: ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, que le fuera concedido al penado: ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIO (A):
Abg.